SAP Pontevedra 306/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2014:2015
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00306/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 328/14

Asunto: VERBAL 120/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.306

En Pontevedra a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 120/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm., en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Celso, representado por el Procurador D. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistido por el Letrado D. MIKEL ZUBIGARAY RAMOS, y como parte apelado-demandado: D. Gines, no personado en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 5 febrero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Celso contra Gines ; y, en consecuencia, ABSUELVO a Gines de los pedimentos frente a él deducidos por la parte actora.

CON NO a Celso al pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Celso, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio verbal, en que por el demandante, adquirente de una vivienda en escritura pública formalizada en la notaría de A Guarda el día 25/5/2011, se formula demanda contra el notario interviniente en su otorgamiento en reclamación de la suma de 5541,82 euros, a que asciende el importe de la liquidación tributaria complementaria que la Hacienda autonómica le giró al actor en el oportuno procedimiento de comprobación relativo al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPAJD), tras aplicar el tipo impositivo del 7% en lugar del 4% autoliquidado y adicionar los correspondientes intereses de demora, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

El fundamento de la reclamación se hace radicar en la exigencia de responsabilidad al demandado, por su proceder negligente al no hacer constar en la escritura de compraventa la edad del comprador demandante ni su finalidad de destinarla a vivienda habitual ni ninguna de las demás circunstancias requeridas por la normativa aplicable a la tributación autonómica, pasando por alto que la no mención de las mismas en la escritura de compraventa vendría a suponer un perjuicio para el actor al impedirle beneficiarse del tipo impositivo más reducido del 4%.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión, partiendo de la premisa de que el demandado intervino en el supuesto contemplado exclusivamente en ejercicio de sus funciones públicas notariales, en las siguientes consideraciones: 1) la falta de una debida acreditación de que el inmueble adquirido en la escritura pública de compraventa litigiosa viniese a constituir la vivienda habitual del demandante; 2) el entendimiento de que el reflejo de datos concretos en las escrituras públicas dirigido a obtener determinados beneficios del tipo que sean tiene que ser indicado por las partes intervinientes en el momento de otorgarse la escritura o con carácter previo a su redacción, sin que en el presente supuesto la parte demandante haya acreditado que así lo hubiere hecho durante el acto de otorgamiento ni con carácter previo a dicho acto, no pudiendo, por tanto, serle atribuida responsabilidad al notario demandado por la falta de expresión, en las escrituras objeto de este pleito, de datos cuya indicación no le venía exigida por la normativa rectora de las funciones notariales ni tampoco le había sido solicitada por la parte demandante; y 3) la ausencia de indicaciones para la constancia de tales datos en la escritura de compraventa de la vivienda de litis resulta no solo de las afirmaciones del demandado sino también de la declaración prestada por el testigo don Juan Ignacio, quién dijo haber intervenido en el acto de otorgamiento de la escritura controvertida como representante de la inmobiliaria que intermedió en la compraventa, asegurando que, durante el acto de otorgamiento, el notario demandado preguntó expresamente, tras leer la escritura, si se trataba de primera vivienda, a lo que la parte actora no respondió.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de su demanda reclamatoria, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se argumenta que la redacción de las escrituras públicas, su eficacia y/o consecuencias jurídicas posteriores, se encuadra en la vertiente pública de los notarios, por lo que les es exigible la función de control de la legalidad que impone el art. 147 del Reglamento Notarial .

A lo que hay que añadir que el demandante tiene, en el supuesto examinado, la condición de consumidor.

De lo que cabe colegir que la alegación exculpatoria del demandado acerca de no habérsele manifestado que el destino de la compraventa fuese la adquisición de vivienda habitual no es aceptable a tenor del rigor profesional que cabe esperar de un notario, y no concuerda con el contenido de las escrituras de préstamo hipotecario, otorgadas ante el mismo notario y en unidad de acto, en las que se especifica de forma nítida que el destino del préstamo era la adquisición de vivienda habitual.

Siendo aplicable al caso la normativa especial protectora de los consumidores, la responsabilidad por la prestación de servicios a los mismos, cuál el de una notaría, se regula por los arts. 147 y 148 del TRLGDCU, que establecen un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa pero con inversión de la carga de la prueba. De forma que es el prestador del servicio el que ha de probar que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Es decir, se presume la culpa del profesional salvo que pruebe que actuó diligentemente.

Con lo cual, el demandado debía haber probado que informó al demandante que siendo el destino de la vivienda adquirida el de vivienda habitual, tal y como constaba en las escrituras de hipoteca otorgadas simultáneamente con la compraventa, no podría beneficiarse del tipo impositivo reducido en el caso de que no se hiciese constar la edad del adquirente en la compraventa y la manifestación...

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