SAP A Coruña 212/2019, 6 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2019
Número de resolución212/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0007084

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2016

Recurrente: Ambrosio Procurador: RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTROAbogado:

Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 212/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 386/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 598/16, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Ambrosio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro; como APELADO: DON Cosme y W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE, LIMITED SUCRUSAL EN ESPAÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 7 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra D. Cosme y W.R. BERBLEY RESPONSABILIDAD CIVIL, absolviendo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, de fecha 7 de febrero de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ambrosio, contra D. Cosme y W.R. Berkley Responsabilidad Civil, absolvie ndo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas al demandante.

"Primero.- La parte actora ejercita alternativamente una acción de responsabilidad civil contractual y una de responsabilidad extracontractual contra el Notario demandado y directa contra la aseguradora demandada, al amparo de lo establecido en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ."

"Segundo.- Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 14 de noviembre de 2016: STS 9 de marzo de 2.012 señala que los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas, según el artículo 1 LN. Su actuación presenta así una doble vertiente, funcionarial y profesional (artículo 1 II RN). Son, a la vez, funcionarios públicos y profesionales del Derecho. La naturaleza pública de sus funciones se manif‌iesta de manera plena en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho, mediante la extensión o autorización de instrumentos públicos ( STS de 28 de noviembre de 2007 )............... El artículo 146 RN establece una norma de imputación subjetiva

de la responsabilidad que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la actuación de los notarios se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los notarios en el ejercicio de sus funciones, dada su alta cualif‌icación profesional, en una sociedad en la que es notorio el incremento de la complejidad y proliferación de las actuaciones jurídicas ( STS 5 de febrero de 2000, RC núm. 1425/1995 ) y el grado de previsibilidad que la situación producida presentaba ( SSTS 26 de octubre de 2005 )...

En el mismo sentido, la STS de 14 de mayo de 2.008, añade a lo anterior que las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas pertenecen de manera plena al ámbito de sus funciones públicas en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho, que se centran en la extensión o autorización de instrumentos públicos. Como recoge la RDGRN de 26 de octubre de 1995, el notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica una asistencia especial al otorgante necesitado de ella. Este deber deriva de la regulación establecida para la función pública notarial (arts. 1.2 y 147 RN)>>.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1995, establece, que el notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes, informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado por los mismos, con una actuación profesional que implica >.

Co mo se indica en la SAP de Las Palmas, Sección 5, de 8.04.2.009,

explicación de los efectos o consecuencias que se producirán con el otorgamiento del instrumento en virtud de adoptar aquella redacción.&g t;>

En la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 24 de octubre de 2.002, con cita de la STS de 6 de mayo de 1.994, se recoge que artículo 1101 del Código Civil exige que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios y que los mismos fueron ocasionados por el acto ejecutado u omitido...>>"

"Tercero.- Señala la parte actora que con fecha 25 de marzo del 2003 el actor y la entidad Chocolate Express

S.L, de la que el primero era administrador único, otorgaron ante el Notario demandado escritura de cancelación parcial, división de préstamo y asunción de deuda de préstamo hipotecario, con el objetivo de que Chocolate Express S.L asumiera la deuda personal derivada del préstamo divido nº 0271-03032502 que el actor tenía con el Banco Pastor S.A en contraprestación de la deuda que a su vez Chocolate Express tenía con el actor de 18.000 euros anuales, pagaderos por meses en virtud de contrato de arrendamiento de una nave industrial propiedad del actor y que ambos habían suscrito por un plazo de diez años. Sigue diciendo la parte actora que por error en la redacción de la escritura, en ésta se omitió la contraprestación que obtenía Chocolate Express S.L. por asumir la deuda del actor- se asumía la deuda personal derivada de préstamo del actor en pago de la deuda que mantenía la entidad mercantil con el mismo por el arrendamiento de nave industrial- . Cuando se presentó a liquidar dicha escritura por parte de Tecnitasa Gestión Hipotecaria S.A, a quien se le había encargado su presentación en la Xunta como exenta, por parte de la Xunta se le indicó que no se le podía aplicar a la escritura la exención pretendida, pues dicha escritura no recogía una transmisión lucrativa, sino onerosa. Tecnitasa, después de la advertencia de la Xunta, llevó a continuación la escritura nuevamente a la Notaría donde se acordó hacer, en fecha 24 de junio del 2003, una escritura de subsanación o rectif‌icación de la primera que contuviera dicha contraprestación. Al mes del otorgamiento de esta escritura, y de nuevo por Tecnitasa, se vuelve a presentar ante el correspondiente servicio de la Consellería de Economía e Facenda la escritura otorgada el 25 de marzo de 2003 junto con la escritura de subsanación otorgada el 24 de junio del 2003, a efectos de liquidar el ITP y el IAJD y de nuevo se presenta con la correspondiente solicitud de exención. La Xunta no compartió el criterio de la exención pues entendió que lo que había habido era una transmisión lucrativa y a su entender la escritura de subsanación no la convertía en onerosa, al haberse otorgado con posterioridad a la primera escritura. La Xunta hizo una primera liquidación por importe de 67.265,48 euros que giró sobre una base imponible de 209.373,61 euros. Contra esa liquidación, la parte actora fue interponiendo los recursos que se describen en la demanda agotando la vía administrativa y después la judicial sin que, f‌inalmente, se le diese la razón. En def‌initiva se consideró que la liquidación practicada- la def‌initiva tenía ya un importe de 86.662,34 euros- era correcta pues ambas escrituras eran actos independientes y constituían negocios distintos y la primera escritura era una auténtica donación. Todo ello con independencia de la tributación que pudiera corresponder por el negocio documentado cuatro meses más tarde. "

"Cuarto.- El relato de hechos anterior se puede dar por probado con carácter general aunque con las siguientes precisiones y matizaciones:

La omisión en la escritura de la contraprestación que obtenía Chocolate Express S.L por asumir la deuda del demandante pudo deberse a diferentes motivos. Como ya se hace constar en la escritura y reconoce la parte actora en su demanda, la misma fue redactada por el Notario conforme a minuta facilitada por la entidad prestamista. En dicha minuta no f‌iguraba la contraprestación- hecho que también admite la actora y se deriva, asimismo, de la prueba practicada-.Cuando fue leída la escritura por el Notario ninguna de las partes puso de manif‌iesto omisión alguna. La parte actora dice en la demanda que el Notario no...

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