SAP Lleida 498/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2018:804
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución498/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120158124060

Recurso de apelación 492/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 322/2015

Parte recurrente/Solicitante: Florencia

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Manel Viola Santallusia

Parte recurrida: LIDL SUPERMERCADOS, SAU., AIGE EUROPE, SA.

Procurador/a: Ramon Mª Razquin Carulla

Abogado/a: RAMON MARIA ROMEU I CONSUL

SENTENCIA Nº 498/2018

Presidente:

Albert Montell Garcia

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 22 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 322/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y

representación de Florencia contra Sentencia de fecha 29/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Mª Razquin Carulla, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, SAU., AIGE EUROPE, SA..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Florencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guarné Tañá, contra LIDL SUPERMECADOS S.A.U. Y AIGE EUROPE SA., ABSUELVO A LAS DEMANDADAS de todos los pedimentos dela demandada.

Se condena en costas a Dª. Florencia . [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 76 de 29 de mayo de 2017 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 322/2015, por la que se desestima la demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad civil derivada de la caída de la demandante en las instalaciones de supermercado de la demandada al apreciar la prescripción de la acción, aplicando el plazo de prescripción de 3 años previsto en el art. 121-21 CCCat respecto de las acciones de responsabilidad extracontractual.

La demandante apelante argumenta que a la prescripción debe dársele un tratamiento restrictivo, y que la perjudicada ha venido demostrando su ánimo de conservar la acción y su voluntad de reclamar, habiendo solicitado en 2010 la asistencia jurídica gratuita. Por otro lado, se alega que no es de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto para las reclamaciones por responsabilidad civil, sino que sería aplicable el general de 10 años del art. 121-20 CCCat por tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, argumentando que entre las partes existió un contrato complejo de compraventa y autoservicio que comprendía el deber contractual de protección y seguridad a cargo de la titular del establecimiento comercial, de modo que correspondía al empresario adoptar las medidas de seguridad necesarias para que los clientes no corrieran riesgos en sus instalaciones, produciéndose la caída de la demandante por infringir la parte demandada dichas obligaciones contractuales, invocando la doctrina de la unidad de la culpa civil así como los arts. 25 y 26 LGDCU (vigente en el momento del siniestro, 22 de agosto de 2005). Interesando la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.

La parte demandada (la titular del establecimiento comercial y su aseguradora) se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada por concurrir prescripción de la acción, argumentando que la pretensión de la demanda se encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual habida cuenta que no cabe hablar de la existencia de un contrato complejo entre las partes sino que las únicas relaciones que mediaron entre las mismas fueron de compraventa, sin que las lesiones y perjuicios a la actora se hayan producido como consecuencia del consumo de productos vendidos por la demandada ni por la prestación de sus servicios, de modo que no sería de aplicación la normativa de la LGDCU. Asimismo, se alega que de la relación contractual que medió entre las partes no derivaba ninguna obligación de protección o seguridad a cargo de la demandada, sino que la misma forma parte del deber general de no causar daños a terceros propio de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes CCivil, y que la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de la culpa civil no impide que se pueda distinguir entre culpa contractual y extracontractual, de modo que en el supuesto de autos la reclamación se sitúa en sede de responsabilidad extracontractual. Por último, las apeladas se oponen en cuanto al fondo de la reclamación, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas, en primer lugar, debe señalarse que del análisis de la demanda resulta que la actora apelante fundamenta sus pretensiones en la responsabilidad contractual y extracontractual, haciendo expresa referencia a la doctrina de la unidad de la culpa civil.

A tal respecto, en sede de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad por culpa, es constante la denominada doctrina de la "unidad de la culpa" conforme a la cual la jurisprudencia ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos

principios y a la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva, de modo que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente ( STS de 7 de noviembre de 2000, que cita entre otras las SSTS de 28 junio 1997, 2 noviembre 1999, 10 noviembre 1999 y 30 diciembre 1999).

En este sentido, la STS nº 341 de 30 de marzo 2006 (rec. 3422/1999) indica que " es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999, dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa ".

E igualmente, la STS nº 306 de 23 de marzo de 2006 (rec. 3181/1999) explica: " El principio a la unidad de culpa civil, recogido en las sentencias que se citan en el motivo y en otras varias de esta Sala, lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien...

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