STS 209/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución209/2007
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre acción reivindicatoria; interpuesto por Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez; siendo parte recurrida D. Sebastián y D. Ignacio, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granda, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Sebastián y D. Ignacio, contra Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que: A) Se declarase el carácter ganancial del inmueble sito en Granada, Complejo DIRECCION000, CALLE000, NUM000, bloque NUM001 o DIRECCION001, piso NUM002 adquirido por Dª. Marí Luz y su esposo a Inmobiliaria Granadaban, S.A.- B) Al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley Hipotecaria, se acuerde la rectificación de la inscripción 2ª de la finca nº NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006 del Registro de la propiedad núm tres de Granada, haciendo constar el carácter ganancial del inmueble, transmitiéndo la propiedad, por tanto, de una mitad indivisa a Dª. Marí Luz, y de la otra mitad indivisa a los herederos de D. Blas .- C) Se declarase la nulidad o inexistencia, por simulación y falta de absoluta de precio y causa, de la compraventa a que se refiere la escritura de fecha 19 de mayo de 1.995 otorgada ante el Notario de Granada D. Juan Antonio Martínez Cabello sobre el piso referido en el punto A) de este suplico (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granada).- D) Se declarase la nulidad de la supuesta donación simulada por causa ilícita y por carecer dicha donación de los requisitos del art. 633 del Código civil "

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda y se le absolviese de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora".

De forma subsidiaria, en el supuesto improbable de que se estime la nulidad, deberá condenarse a la comunidad hereditaria formada por los actores y la demandada a abonar a la demandada el importe de todos los servicios prestado a la madre y causante que fueron remunerados en virtud de la transmisión de la finca de autos, y que solo el exceso o diferencia si la hubiera sería el que habría de colacionar y computar a la masa hereditaria, pero en modo alguno cabe la nulidad pretendida, lo mismo que se colacionarán los estudios de medicina de los hijos para cómputo de las legítimas, también con costas a la parte actora". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Ortega Revilla en representación de D. Ignacio y D. Sebastián, contra Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Dª. Cristina López-Villar Suárez, debo declarar y declaro el carácter ganancial del bien inmueble sito en Granada, Complejo Alminares del Genil, CALLE000 s/n, Bloque, O " DIRECCION001 ", piso NUM002, perteneciente al matrimonio formado por D. Blas y Dª. Marí Luz, y hoy, por fallecimiento de ambos, de sus herederos, debiendo rectificarse la inscripción registral 2ª de la finca NUM003, libro NUM004

, tomo NUM005, folio NUM006 del Registro de la Propiedad número 3 de Granada, a fin de que conste dicha titularidad ganancial. Y que debe declarar y declaro la nulidad del negocio jurídico concertado en escritura pública de 19 de mayo de 1.995, entre Dª. Marí Luz y los cónyuges Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, y que tenían por objeto el piso antes referenciado, cancelándose los asientos practicados en el Registro de la Propiedad a virtud de dicho título público. Y que debe desestimar y desestimo la reconvención deducida de contrario. Se condena en las costas de la demanda a los demandados, y en las costas de la reconvención a los reconvinientes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ignacio y D. Sebastián y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley y art. 24 Const.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.281, 1.282. 1-283 y 1.285 Cód . civ. en relación con los arts.

1.254 y 1.255 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.278, en relación con los arts. 1.254, 1.255 y 1.258, todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.300 y 1.301, en relación con los arts. 1.265 y 1.266, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 1.361 en relación con el art. 1.407 anterior a la reforma de 1.981, y art. 1.356, todos del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa la infracción del art. 1.274 Cód . civ. y doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 9 de mayo de 1.988 y 31 de marzo de 1.982 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pablo Ron Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Ignacio y D. Sebastián demandaron por las reglas del juicio de menor cuantía a su hermana Dª. Filomena y a su esposo D. Carlos Daniel, solicitando que el piso que se describía en la demanda era un bien ganancial perteneciente a la sociedad de gananciales constituída por Dª. Marí Luz y su esposo D. Blas, disuelta por el fallecimiento de éste el 19 de septiembre de 1.981, por haberlo adquirido a la Inmobiliaria Granadaban; que se hiciese constar registralmente su condición de ganancial, rectificando la inscripción correspondiente, y que la mitad indivisa correspondía a Dª. Marí Luz, y la otra mitad a los herederos a D. Blas ; que se declarase la nulidad o inexistencia absoluta por simulación de precio y causa, de la escrita pública de compraventa otorgada por Dª. Marí Luz en favor de su hija la demandada Dª. Marí Luz ; que se declarase la nulidad de la supuesta donación del piso a la demandada por causa ilícita y por infracción del art. 633 Cód . civ. Por último, se solicitaba la cancelación de las inscripciones registrales sobre la finca en litigio y contradijesen los pronunciamientos de las sentencias, y la condena en costas de los demandados.

La demanda se basaba en que la escritura pública de compraventa la había otorgado la Inmobiliaria una vez satisfecho el pago aplazado a la muerte de D. Blas a nombre de Dª. Marí Luz el 17 de septiembre de

1.987, a solicitud expresa y escrita de sus hijos, los demandantes y la actora, y que esa puesta a su nombre no se hizo con ninguna intención traslativa del dominio exclusivo a favor de Dª. Filomena sino por cuestiones de índole fiscal, y para evitar a la misma molestias y perjuicios que le podía haber ocasionado la escritura pública de acuerdo a la realidad. El piso, sin embargo, fue objeto de disposición por Dª. Filomena en favor de su hija la demandada mediante una falsa compraventa.

La demandada Dª. Filomena se opuso a la demanda solicitando su desestimación, y subsidiariamente, que se condenase a la comunidad hereditaria a abonar a la reconviniente el importe de todos los servicios prestados a su madre que se remuneraron con la transmisión del piso, y que sólo el exceso o diferencia, si la hubiera, sería el que habrá que colacionar e imputar en la masa hereditaria, lo mismo que se colacionarán los estudios de medicina de los hijos para cómputo de las legítimas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

La sentencia fue apelada por la demandada, desestimándose por la Audiencia su recurso, y confirmándose la apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la demandada Dª. Filomena recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley y art. 24 Const. porque la sentencia recurrida ha resuelto sobre cosa distinta de la solicitada, pues, cambiando la petición que se declarase la ganancialidad del bien, ha resuelto sobre la existencia de un negocio fiduciario entre la viuda y sus hijos por el que se transmitía la propiedad del mismo a aquélla. Además, la sentencia ha ordenado la rectificación de la inscripción registral sin que se halla solicitado la nulidad de la escritura pública que encerraba tal supuesta fiducia, lo que por otra parte hace imposible alterar tal inscripción.

El motivo se desestima porque la calificación de la escritura pública de compraventa del piso por la madre de los actores en estado de viudez, pedida por todos sus hijos, hoy contendientes, a la inmobiliaria, (parte del precio aplazado se satisfizo durante la vigencia de la sociedad de gananciales y el resto estando ésta disuelta pero no liquidada), era obligada para acceder o no a las peticiones de la demanda, que parecían contradictorias: si los hijos pidieron que se simulase el negocio transmisivo, y que en él se reflejase la falsedad de que su madre viuda compraba, no era coherente que solicitasen que el piso se declarase ganancial y propiedad de los cotitulares de la misma en liquidación. De ahí que toda la controversia haya versado sobre la interpretación y alcance de la escritura pública de compraventa del piso y del documento precedente a su otorgamiento, emanado de todos los hijos, y que la instancia no haya cometido ninguna incongruencia al basar la ratio decidendi de su resolución en la interpretación que da a los susodichos antecedentes. No existe incongruencia por variación de causa petendi, sino que ha calificado jurídicamente aquéllos para llegar al fallo.

En lo que se refiere a la rectificación registral de la titularidad del piso, la acusación de incongruencia es extravagante, ya que lo resuelto se ajusta estrictamente a lo pedido (declaración de ganancialidad del piso con sus consecuencias registrales). Otra cosa es que sustantivamente no la estime la recurrente procedente, pero esto no es tema de incongruencia como vicio procesal de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.281,

1.282. 1.283 y 1.285 en relación con los arts. 1.254 y 1.255, todos del Código civil . En la fundamentación se trata de demostrar que la calificación antedicha no eslógica, y es además infractora de las normas de hermenéutica contractual la interpretación que en la instancia se hace del documento privado de 22 de octubre de 1.987, en la que todos los hijos piden a la inmobiliaria que escrituren el piso, ya pagado en la totalidad de los plazos, a nombre de su madre viuda, lo que es cumplido por aquélla, figurando por tanto en el Registro de la Propiedad un bien de su propiedad adquirido en estado de viudez.

En sustancia, la interpretación de la recurrente es la que se efectuó una partición parcial de herencia, adjudicando el piso a la viuda bajo el instrumento público de venta a su favor otorgado por la promotora. De esta manera quedaba pagada tanto de su parte en la sociedad de gananciales disuelta como en la herencia de su esposo (a la cual había sido llamada como heredera universal, o del tercio de libre disposición si los hijos no aceptaban aquel usufructo, además de su cuota legal).

La interpretación en la instancia fue rotundamente distinta: las partes se limitaron a concertar un negocio fiduciario del tipo "fiducia cum amico", en el que la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que éste la conservará hasta el momento en que se reclama por el fiduciante la propiedad de lo transmitido. Dice al efecto el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primera instancia: "Si nos atenemos a su literalidad, dicho documento no contiene ninguna renuncia expresa a los derechos de los firmantes sobre el bien a que se refiere, sino sólo consienten en que la titularidad formal del mismo conste a nombre del cónyuge sobreviviente. Y ello es lógico, pues, no liquidada la sociedad de gananciales en dicho momento --como no lo está en la actualidad-- mal se puede renunciar a lo que se ignora si les va a corresponder en la división de la misma. A nuestro parecer, el citado documento, revela la existencia de un negocio fiduciario concertado entre los firmantes de dicho documento, herederos del cónyuge premuerto, y el cónyuge sobreviviente, a virtud del cual todos ellos consienten que la titularidad formal la ostente este último, sin perjuicio de los derechos de aquéllos en la liquidación de la sociedad de gananciales y en la herencia del cónyuge premuerto, y hasta el momento en que dicha sociedad de gananciales se liquide. Y no es obstáculo a tal calificación, la circunstancia de que el citado documento esté firmado solamente por los herederos del cónyuge premuerto, pues no se debe olvidar que tal documento va dirigido a un tercero, vendedor del bien litigioso. Lo trascendente del documento es que revela la existencia de dicho negocio, lo que se confirma por el efectivo otorgamiento de la escritura pública a nombre exclusivo de la viuda, intervención de ésta en dicho otorgamiento que no se justifica si no es por tal hecho, pues ella tenía perfecto conocimiento de que el bien había sido adquirido constante matrimonio y que, por ello, tenía carácter ganancial. Se trata de un tipo específico de negocio, "fiducia cum amico", fundamentada en la confianza propia entre los intervinientes familiares directos que, en dicho momento, conservaban buenas relaciones personales, negocio válido y eficaz, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, citándose a este efecto la de 2 de diciembre de 1.996, y que no autoriza al fiduciario a realizar actos dispositivos que contradigan lo pactado entre ellos, sin perjuicio de la protección de los terceros de buena fe". La sentencia recurrida abunda en esta calificación.

El motivo se desestima porque introduce en casación una cuestión nueva, no planteada en los escritos expositivos del pleito. Ahora se trata de defender su naturaleza de partición de un bien concreto de la herencia del padre de los actores y demandada, y en la contestación a la demanda se afirma repetidamente que aquel documento era expresivo de una renuncia de los derecho que les correspondían a los hijos en un bien de sociedad de gananciales, o una cesión de ellos a su madre viuda, y de ahí que tanto la sentencia de primera instancia y apelación dediquen sendas argumentaciones para rebatir esa calificación. Ahora, en cambio la recurrente dice que estamos en presencia de un acto particional de la herencia de su padre. Esta Sala ha dicho y reiterado que en casación no cabe el planteamiento de cuestiones nuevas, pues lo impiden los principios de contradicción, audiencia de parte y preclusión (sentencias de 10,28 y 31 de diciembre de 1.999; 26 de abril y 7 de noviembre de 2.005; y 25 de septiembre de 2.006 ).

Aunque hipotéticamente se prescindiese del defecto denunciado, la interpretación dada en la instancia habría de prevalecer porque en modo alguno se ha demostrado ilógica, arbitraria o vulneradora de reglas legales (sentencias de 24 de septiembre de 1.998, 14 de marzo de 2.000, y las que en ella se citan). La recurrente no hace más que exponer su propia interpretación, con la pretensión de que sea la más ajustada a la verdad. Pero la casación no es una tercera instancia del pleito que permitiese esta Sala exponer su propio criterio en la disputa a modo de órgano de instancia, sino que su misión consiste en controlar la debida aplicación de la ley y doctrina jurisprudencial al litigio.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.278

, en relación con los arts. 1.254, 1.255 y 1.258, todos del Código civil . En su fundamentación se combate que el documento privado de 22 de octubre de 1.987 no sea expresivo de una renuncia a los derechos hereditarios como se interpreta por la sentencia recurrida, porque --dice la misma-- debería haberse efectuado en documento público, pues es forma sustancial de dicha renuncia.

El motivo acierta en su crítica a la sentencia porque su criterio es erróneo. Los hijos no han renunciado a la herencia, supuesto en que sería correcta la exigencia de documento público (art. 1.008 ). La renuncia de todos los coherederos a sus derechos en un determinado bien en favor de tercero no es una excepción al principio de la libertad de forma consignado en el art. 1.279, sino un supuesto en el que por el interesado puede compelerse a sus autores al otorgamiento de la escritura pública. Es reiterada la doctrina de esta Sala de que la exigencia del art. 1.280 no tiene el alcance de forma ad solemnitatem, y que no ha de contemplarse de forma aislada sino en relación con los arts. 1.254 y 1.255 (sentencias de 9 de diciembre de 1.977 y 27 de enero de 1.995 ).

Pero la sentencia recurrida expone otra ratio decidendi para desestimar la tesis de la renuncia, y es la doctrina de esta Sala que niega que pueda apoyarse en actos que no sean inequívocamente expresivos de ella. Esta doctrina la mantuvo la sentencia de 19 de diciembre de 1.997, exigiendo que la renuncia sea expresa, no deducible de actos equívocos; y la de 5 de marzo de 1.991, que exige que los actos de que se pueda deducir han de ser claros e inequívocos. Esta ratio decidendi de la sentencia recurrida no es combatida en el motivo, por lo que se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.300 y 1.301

, en relación con los arts. 1.265 y 1.266, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se fundamenta en que la sentencia recurrida anula la escritura de compraventa de 17 de noviembre de 1.987, ordenando la inscripción registral del piso con carácter ganancial, sin estar en el pleito la parte vendedora, y pasados más de diez años del otorgamiento, cuando ya había fallecido la compradora.

El motivo se desestima porque parte de una base errónea, ya que no existe declaración judicial alguna de nulidad de la calendada escritura, sino que se descubre la simulación de la figura del comprador, que en lugar de ser la madre de los contendientes, debió serlo la sociedad de gananciales formada por ella y su fallecido esposo D. Blas, dado que el piso tenía naturaleza ganancial.

A estos efectos no había obligación legal alguna de llamar al proceso a la Inmobiliaria Granadaban vendedora porque la cuestión atañía exclusivamente a los cotitulares de la sociedad de gananciales disuelta (viuda de D. Ignacio e hijos), tanto más cuanto que la propia Inmobiliaria, al escriturar a nombre de la viuda el piso una vez satisfecho el precio aplazado, obró en virtud de petición clara y explícita, por escrito, de todos los hijos. En otros términos, no se trataba de anular nada, sino de poner de relieve la significación jurídica de lo hecho. Refuerza lo dicho el que los tres hijos son herederos de la fallecida viuda de D. Blas .

La puesta de manifiesto de la simulación de la persona de la compradora pudo pedirse pasados más de diez años del otorgamiento, pues el piso seguía siendo ganancial, era una acción meramente declarativa la que se ejercitaba (sentencias de 29 de septiembre de 1.966 y 12 de junio de 1.976 ). La madre arrogándose la titularidad civil por figurar a su nombre, lo enajenó a la demandada por escritura pública de 19 de mayo de

1.995. Es este otorgamiento el que representaba la privación de la titularidad de la sociedad de gananciales, pero no la escritura pública de compraventa a nombre exclusivamente de la viuda de D. Blas, y contra el cual reaccionaban los actores por suponer la ruptura de la fiducia, y por eso pedían en su demanda la declaración de su ganancialidad, en otras palabras, defendían la titularidad real.

La rectificación de la inscripción registral que ordena la sentencia recurrida fue solicitada específicamente en la demanda por los actores. Además, si la recurrente entiende lo contrario, la vía adecuada era combatir aquella sentencia en este punto al amparo del ordinal tercero del art. 1.692. LEC, por incongruencia extra petita en modo alguno por el cuarto .

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.361 en relación con el art. 1.407 anterior a la reforma de 1.981, y art. 1.356, todos del Código civil, y la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios. Se fundamenta en que los demandantes y demandada consintieron en el cambio de la naturaleza del piso, de que de ganancial pasase a ser privativo de la madre, al pedir a la sociedad vendedora que los escriturase sólo a nombre de aquélla, y ello es legal, pero ese consentimiento no puede ser alterado posteriormente, pasados más de diez años, porque se vulneraría la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita, que prohíbe ir contra los actos propios.

El motivo se desestima porque el cambio de la condición del bien (de ganancial pasa a ser privativo o viceversa) sólo puede provenir del acuerdo de los cónyuges constante matrimonio, según el art. 1.355 (por error se invoca por la recurrente el art. 1.356, que nada tiene que ver con lo que se argumenta en la fundamentación del motivo).

La doctrina que prohíbe ir contra los actos propios no es invocable. Los actores no impugnan el documento privado de 1.987, sino que pretenden que se esclarezca su alcance y significado, ya que en él nada se decía expresamente sobre ello.

En fin, el art. 1.301 es inaplicable al caso litigioso, pues según jurisprudencia de esta Sala, lo es respecto de la acción de anulabilidad, no de nulidad (sentencias de 19 de mayo de 1.995, 14 de marzo y 5 de junio de

2.000 ). La falsedad de la causa no es más que un error sobre la misma, lo que origina una anulabilidad del contrato, no su nulidad absoluta. Ningún error puede imputarse ni se imputa al repetido documento privado de 1.987.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa la infracción del art. 1.274 Cód . civ. y doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 9 de mayo de 1.988 y 31 de marzo de 1.982, en cuanto reconocen la validez de las compraventas que encubren una donación remuneratoria y permiten la valoración cuantitativa de los servicios prestados.

El motivo se desestima, sin más razones que las que condujeron a la del motivo segundo. Si la titularidad externa de la madre sobre el piso era una titularidad fiduciaria, los actos de disposición llevados a cabo por el fiduciario arrogándose la titularidad real son nulos e ineficaces frente a los que no sean adquirentes de buena fe. Teniendo en cuenta que en la demandada no concurría esta última circunstancia, precisamente por haber acordado con sus hermanos el acuerdo fiduciario, la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, declara la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por la fiduciaria y su hija, hoy demandada, como compradora. Por tanto, para nada ha tenido en cuenta si la compraventa era nula por simulada, o si encubría una donación válida. Es un motivo casacional vano, sin ninguna base en la sentencia que se recurre.

SEPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 688 y 523 de la citada Ley Procesal . En su fundamentación se sostiene que la recurrente, demandada en su día, no formuló reconvención ni explícita ni implícita, sólo excepcionó que, en caso de considerar la compraventa como donación, ésta era remuneratoria, para compensar los cuidados realizados a su madre y por compensación a haber pagado la sociedad de gananciales los estudios universitarios a sus hermanos, los demandantes.

El motivo se desestima en cuanto a la hipotética infracción del art. 688 porque la demandada no impugnó la providencia del Juzgado de 13 de noviembre de 1.995 en la que se ordenaba el traslado de la reconvención a los actores para que la contestasen en el plazo de diez días. Además, en el acta de la comparecencia judicial la demandada, ahora recurrente, dijo que se ratificaba en su "reconvención implícita", y que la cuantía de la "demanda reconvencional" era indeterminada.

Por lo que respecta a la infracción del art. 523, sostiene que no se ha estimado totalmente la demanda, y se le han impuesto las de una reconvención inexistente.

El motivo también se desestima porque la sentencia de primera instancia acoge totalmente la demanda, sin que el Juez haya entendido que, hubiera circunstancias excepcionales que le permitiesen no imponer las costas al vencido. Esta Sala no puede casar la sentencia por ello, dado que la facultad de apreciar dichas circunstancias es exclusiva de la instancia, que no puede suplir más que en el supuesto de que casase la sentencia recurrida, y como órgano de instancia conociese del asunto, revocando total o parcialmente la de primera instancia (art. 1.715.2 LEC ).

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC de 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Filomena y D. Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 29 de enero de 2.000. Con condena en las costas causadas en este recurso a la recurrente, y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros,- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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