STS 780/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:4521
Número de Recurso4254/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución780/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 422/94 y acumulados nº 162/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ramos Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, que posteriormente solicitó su desistimiento, el cual fue declarado por Auto de 24 de junio de 2.002 ; siendo parte recurrida Financiera de Servicios Rústicos, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios, sustituida por la también Procuradora Doña Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía nº 422/94, instados por Financiera de Servicios Rústicos, S.A., contra el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes (Ciudad Real), y por acumulación de los autos de menor cuantía nº 162/96 seguidos en este mismo Juzgado interpuesto asimismo por Financiera de Servicios Rústicos, S.A. contra la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Delegación Provincial de Ciudad Real, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1º. Que se declarase el derecho de propiedad de mi principal sobre la porción de terreno que va desde el deslinde administrativo hasta la alambrada colocada por el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, en el sitio cuesta de Estena y Vallejunco.- 2º. Consecuentemente con la anterior petición que se condenase al demandado a restituir a mi poderdante los terrenos invadidos y que son los que van desde el deslinde administrativo hasta la alambrada puesta por el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, en el sitio cuesta de Estena y Vallejunco.- 3º. Consecuentemente con la anterior petición que se condenase al demandado, a que arrancase la alambrada colocada en la franja de terreno que colinda con mi principal, al sitio cuesta de Estena y Vallejunco, con el apercibimiento de que si no lo hiciere se mandará ejecutar a su costa.- 4º. Que se condenase al Ayuntamiento de Horcajo de los Montes al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada (Ayuntamiento de Horcajo de los Montes), su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que estimando las excepciones planteadas por dicha parte se desestimase la demanda presentada de adverso, si entrar a conocer del fondo del asunto y, para el hipotético caso de que tales excepciones no fuesen estimadas, entrando en el fondo del asunto, se desestimase igualmente la demanda formulada de contrario, imponiéndole expresamente en cualquier caso las costas a la entidad actora".

Admitida a trámite la demanda por Providencia de 25 de marzo de 1.996, se incoaron los autos nº 162/96 que, una vez acumulados a los autos nº 422/94 seguidos a instancia de la misma demandante contra el Ayuntamiento de Horcajo de Los Montes, por Auto de 17 de abril de 1.996 , se emplazó a la citada demandada que compareció en autos bajo la representación y defensa del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formulando el correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los oportunos hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que, previos los trámites legales, dictase sentencia estimando las excepciones alegadas y en su defecto se desestimase igualmente la demanda en cuanto al fondo del asunto, por las razones contenidas en dicho escrito, con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de la entidad mercantil Financiera de Servicios Rústicos, S.A. contra el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes (Ciudad Real), y la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Delegación Provincial de Ciudad Real, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados respecto de los mismos en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Financiera de Servicios Rústicos, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de junio de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de Financiera de Servicios Rústicos, S.A., contra la sentencia de 24 de julio de 1.998, dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, juicio de menor cuantía nº 422/94 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando la demanda presentada por la representación de Financiera de Servicios Rústicos, S.A., debemos declarar y declaramos que es propiedad de la demandante la porción de terreno que va desde el deslinde administrativo de 1.912 tal como se fija en el dictamen pericial hasta la alambrada colocada por el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, en el sitio cuesta de Estena y Vallejunco, donde se juntan los arroyos del avellanar y río frío, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que restituyan al demandante la franja de terreno antes indicada, debiendo quitar la alambrada colocada, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de junio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 12 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 , que determina la competencia de la Administración Forestal para el deslinde de los montes públicos.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Montes de 1.957 , y preceptos reglamentarios que lo desarrollan (art. 138 y siguientes del Decreto 485/1962, de 22 de febrero).- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 348 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre el sentido y alcance de las acciones reivindicatorias y de deslinde.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal , y se sustenta en que el deslinde administrativo no está constituido por el acta de 1.912 exclusivamente, sino por todas las operaciones que establece la Ley de Montes y su Reglamento, entre ellas el amojonamiento, especificado en el proyecto plano de 1.956.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Palacios, sustituida posteriormente por la también Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Financiera de Servicios Rústicos, S.A., debidamente representada, demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, solicitando se declarase: 1º. La propiedad de la actora sobre el terreno que va desde el deslinde administrativo hasta la alambrada colocada por el Ayuntamiento demandado en el sitio cuesta de Estena y Vallejunco; 2º. Consecuentemente con la anterior declaración, la restitución a la actora de los terrenos invadidos y la condena al Ayuntamiento demandado a arrancar la alambrada colocada en la franja de terreno que colinda con la de la actora, al sitio cuesta de Estena y Vallejunco, con el apercibimiento de que si no lo hiciera, se mandará ejecutar a su costa.

El Ayuntamiento demandado se opuso a la demanda formulando entre otras excepciones la de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de consorcio forestal entre el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes y el Ministerio de Agricultura, cuyas competencias fueron transferidas aquella Junta. Solicitó, si se entraba en el fondo del asunto, una sentencia absolutoria.

Financiera de Servicios Rústicos, S.A. demandó a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las mismas pretensiones, y previa solicitud de la actora, los autos se acumularon a los anteriores. La Junta de Comunidades solicitó la desestimación de la demanda.

La demanda se basaba en que el Ayuntamiento de Horcajo de la Sierra había alambrado una finca de su propiedad, lindante con la de la actora, ocupando terrenos de ésta, pues existía un acta de deslinde administrativo de 1.912 que marcaba los confines de ambas fincas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, basándose en que la actora no delimitaba de modo claro e inequívoco el terreno reclamado, lo que podría haber verificado en el procedimiento si hubiera ejercitado de forma acumulativa a la acción reivindicatoria la correspondiente acción de deslinde. Además, ha basado su derecho a la franja de terreno sobre un acta de deslinde de 1.912, no teniendo en cuenta y el replanteo y demás actuaciones administrativas desde aquella fecha.

La sentencia fue apelada por Financiera de Servicios Rústicos, S.A. La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y estimó la demanda. Se fundamentaba en que el terreno reivindicado había quedado identificado a la vista del informe pericial realizado y su ampliación como diligencia para mejor proveer.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recursos de casación las demandadas, desistiendo posteriormente el Ayuntamiento de Horcajo de los Montes, quedando subsistente el de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 12 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1.957 , que determina la competencia de la Administración Forestal para el deslinde de los montes públicos. Se basa en que el perito lo que efectuó es de hecho un auténtico deslinde entre la finca de la actora y el monte público del Ayuntamiento demandado, bajo el pretexto de "reconstruir" el antiguo deslinde administrativo de 1.912, al cual faltaban mojones.

El motivo se desestima. El alegado abuso o exceso de jurisdicción no existe en absoluto. La actora ha ejercitado una acción reivindicatoria pura y simple, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil como cuestión relativa a la propiedad ( arts. 9.2 y 22.1 Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 ). Otra cosa es que no reúna los requisitos exigidos para su éxito, por ejemplo, por falta de identificación de lo reclamado, pero ello es obvio que nada tiene que ver con el precepto que se denuncia como infringido. Es procesalmente inadmisible que la valoración objetiva de la pericia llevada a cabo por la sentencia recurrida pueda sustentar un motivo casacional como el que se enjuicia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Montes de 1.957 , y preceptos reglamentarios que lo desarrollan (art. 138 y siguientes del Decreto 485/1962, de 22 de febrero ). En su fundamentación se procede a la valoración de la prueba pericial, y se califica de un verdadero deslinde que lleva a cabo el perito, sin haberse instado el mismo a la Administración.

El motivo se desestima, en cuanto nada tiene que ver la prueba pericial con los preceptos sustantivos que se dicen infringidos. La valoración de ésta debió impugnarse en un motivo específico, por error de derecho, y nada se ha hecho en este sentido.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 348 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre el sentido y alcance de las acciones reivindicatorias y de deslinde. En su confusa fundamentación se repite una vez más que lo llevado a cabo por el perito fue un deslinde, cosa distinta de la reivindicación, y que para que este pleito estuviese dentro de la acción reivindicatoria, hubiera tenido que determinar la actora si la porción reivindicada está o no dentro del monte deslindado, que pertenece al Ayuntamiento.

El motivo se desestima. De nuevo vuelve a combatirse el resultado de la pericia con los mismos defectos procesales acabados de exponer. Además, parece un ejercicio de puro voluntarismo decir que el perito ha hecho algo (deslindar) para lo cual no es competente él sino la Administración, cuando la sentencia recurrida declara que en su labor se ha ajustado al deslinde administrativo de 1.912, del cual no se conservaban todos los mojones. La demanda trata de reivindicar un trozo de terreno que va desde aquel deslinde hasta la alambrada colocada por el Ayuntamiento; nada más lógico que establecer materialmente por donde discurre el deslinde de 1.912, que las partes reconocen que es el límite de las fincas, tanto más cuando no existen mojones, ni se ha probado que el proyecto de amojonamiento realizado por la Administración en 1.956 fuese aprobado ministerialmente, como exige el art. 148 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero .

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley procesal , y se sustenta en que el deslinde administrativo no está constituido por el acta de 1.912 exclusivamente, sino por todas las operaciones que establece la Ley de Montes y su Reglamento, entre ellas el amojonamiento, especificado en el proyecto plano de 1.956.

El motivo se desestima por su absoluta incoherencia. La congruencia de la sentencia ha de medirse en relación con lo solicitado, y ver si concede más o menos u otra cosa distinta de la pedida ( sentencia de 9 de mayo de 1.989 y las que cita ). Nada tiene que ver con lo peticionado en la súplica de la demanda con el concepto de deslinde administrativo. Por otra parte, el motivo está amparado erróneamente en el ordinal cuarto del artículo 1.692 LEC , en lugar del tercero.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.471 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que prohíbe en contra los actos propios. Se sostiene en su defensa que la finca de la actora se adquirió como cuerpo cierto, y que estaba vallada desde mucho tiempo atrás de este pleito. Es contradictorio que ahora tenga unos límites distintos.

La presente infracción del artículo 1.471 del Código civil se desestima porque la cuestión litigiosa no se relaciona con las abordadas en el precepto, sino con los límites de dos fincas, que ninguna repercusión tiene en un contrato ya consumado en su día.

Por otra parte, es un hecho constatado por las sentencias de instancia que la finca de la actora estaba vallada desde mucho antes de iniciarse este procedimiento, lo cual puede ser señal de que tales eran los límites de su propiedad. La sentencia recurrida dice sobre el particular: "En definitiva, la simple instalación en su día de la valla ...., dato básico que se utiliza por los demandados, no puede presumir ni el abandono o dejación de sus derechos sobre el resto de la finca no incluida en el vallado, ni que la administración la haya poseído por este hecho" (f. jurídico cuarto). En este recurso tampoco se dedica ningún motivo para combatir esta presunción de no abandono, ni a demostrar que el trozo de terreno reivindicado ha sido poseído con los requisitos legales para adquirir el dominio por los demandados, por lo que esta Sala no puede hacerlo como si el recurso de casación fuera una tercera instancia del pleito, en la que además se suplieran sus carencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 14 de junio de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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