SAP Asturias 8/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2023
Fecha16 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33036 41 1 2021 0000354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2021

Recurrente: Ana, Cesar, Apolonia

Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO, CRISTINA DIAZ GALLEGO, VICTOR JOSE GARCIA TAMES

Abogado: BLANCA ROZAS DE BUSTOS, BLANCA ROZAS DE BUSTOS, BEATRIZ ALVAREZ MURIAS

Recurrido: Begoña, AYUNTAMIENTO DE LLANES

Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA, CRISTINA DIAZ GALLEGO

Abogado: ISABEL BUJ GUTIERREZ, JAVIER PEREZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 203/22

En OVIEDO, a dieciséis de Enero de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 203/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 324/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelantes DOÑA Ana, DON Cesar, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA DIAZ GALLEGO y asistidos por la Letrada DOÑA BLANCA ROZAS DE BUSIOS y DOÑA Apolonia, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR JOSE GARCIA TAMES y asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ ALVAREZ MURIAS; y como partes apeladas DOÑA Begoña, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON VICENTE BUJ AMPUDIA y asistida por la Letrada DOÑA ISABEL BUJ GUTIERREZ y AYUNTAMIENTO DE LLANES, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora

DOÑA CRISTINA DIAZ GALLEGO y asistido por el Letrado DON JAVIER PEREZ GARCIA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LLanes dictó Sentencia en fecha 14 de Febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Begoña, frente a Apolonia, Ana, Cesar, y al AYUNTAMIENTO DE LLANES debo declarar y declaro que:

- que la f‌inca registral descrita nº NUM000, pertenece en pleno dominio a la demandante, conforme a sus lindes registrales descritos e identif‌icados en el hecho primero de la demanda, y resto de hechos de la demanda, y documentación aportada, formando parte por ello de la misma los 13,20 metros cuadrados controvertidos.

- que los demandados carecen de título alguno que legitime su posesión sobre la referida f‌inca NUM000, y que por tanto la ocupación llevada a cabo por la parte demandada en parte de la misma es ilegítima (zona ocupada descrita al doc nº 25 y 29).

Y por ello, debo condenar y condeno a los demandados:

- a abandonar la ocupación realizada en parte de la referida f‌inca NUM000 en favor de la demandante.

- a reponer la f‌inca registral NUM000, en toda su extensión, y concretamente en la parte del terreno ocupado, a su estado anterior (ref‌iriéndonos a la zona concreta situada entre el muro/pared atravesado y el camino público, zona frente a la f‌inca NUM001 y NUM002 y NUM003 ), dejándola libre y expedita, retirando los materiales u obras que hubieran colocado o ejecutado en la misma, y/o sobre el muro, procedan al cierre del mismo y lo restablezcan a su estado original, cerrado completamente, dejando la pared sin acceso ni hueco de ningún tipo a medio del mismo, eliminando cualquier atisbo del garaje y su portón, puerta peatonal con acceso a escalera interior, marquesinas, contadores y trampillas para suministros de agua y luz u otro, macetas y en def‌initiva de cualquier elemento.

-y a que se abstengan en adelante de realizar cualquier acto que cuestione la propiedad de la actora sobre la referida f‌inca, ó de cualquier acto perturbador de la pacif‌ica posesión y disfrute de la misma, bajo apercibimiento de lo que fuere procedente en derecho y en concreto de realizar las obras a su costa, así como a cualquier otro pronunciamiento que en Derecho hubiere lugar, conforme a las acciones ejercitadas.

- Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Firme la presente resolución líbrese testimonio de lo actuado, con expresa referencia al fundamento de derecho octavo de la misma, para su remisión a la Fiscalía Superior del Principado de Asturias, por si la actuación desplegada por el Ayuntamiento de Llanes en los expedientes obrantes en autos, pudiera ser consititutiva de infracción penal.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Ana, Cesar y Apolonia, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por Doña Apolonia, en fecha siete de septiembre de 2022 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- El derecho a la práctica de prueba, es conf‌iguración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil, que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil, y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007, ambas con amplia cita de precedentes.

Por otro lado, el artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias f‌inales; y 3º) a aquellas que se ref‌ieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justif‌ique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

SEGUNDO

En el presente supuesto la parte apelante, más concretamente, la representación procesal de la Sra. Apolonia, interesa la práctica como medios de prueba de las siguientes: que se libre of‌icio al Ayuntamiento de Llanes para que, por un lado, proceda a emitir el informe catastral histórico, en el que conste la fecha desde que f‌igura a nombre del Ayuntamiento de Llanes la parcela CATASTRAL NUM004, y por otro, exprese quien asume el cuidado, asfaltado, y gestión de la parcela NUM004 . Y f‌inalmente, se libre atento of‌icio a LA GERENCIA DEL CATASTRO, sita en OVIEDOC/GIL DE JAZZ 10-bajo Oviedo, al objeto de que informe a este juzgado si la parcela catastral NUM004, tuvo algún titular distinto del actual, (expresando el nombre del titular catastral).

La solicitud de prueba debe ser rechazada de plano dado que atendiendo al objeto de debate existente entre las partes - principalmente la determinación de la propiedad del trozo de terreno descrito en los informes periciales aportados a los autos - y a la ingente documental incorporada por las partes al procedimiento y sin prejuzgar el resultado de la misma, la Sala considera innecesaria por irrelevante, para resolver la contienda, la prueba solicitada por la recurrente y que correctamente fue rechazada en la instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

  1. - Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de DÑA. Apolonia en su escrito de interposición de recurso.

  2. - Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso por el orden correspondiente."

Se señala para deliberación, votación y fallo el día 09.01.2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada en la demanda, a saber, la acción reivindicatoria de la propiedad y realizó los siguientes pronunciamientos:

  1. - que la f‌inca registral descrita nº NUM000, pertenece en pleno dominio a la demandante, conforme a sus lindes registrales descritos e identif‌icados en el hecho primero de la demanda, y resto de hechos de la demanda, y documentación aportada,...

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