STS 1005/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:6039
Número de Recurso4658/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1005/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jose Luis y por doña Alicia, don Rodolfo, don Felix y don Pedro Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio de menor cuantía número 222/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Viveiro. Es parte recurrida en el presente recurso la Comunidad de Vecinos de Montes en Mano Común de Santa María del Campo y Santiago de Vivero "Monte Mayor, San Roque y Penedo do Galo", representada por el Procurador don Manuel López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Vivero conoció el juicio de menor cuantía número 222/9 7 seguido a instancia de la Comunidad de Vecinos de Montes en Mano Común de Santa María del Campo y Santiago de Vivero "Monte Mayor, San Roque y Penedo do Galo".

Por la Comunidad de Vecinos de Montes en Mano Común de Santa María del Campo y Santiago de Vivero "Monte Mayor, San Roque y Penedo do Galo" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia estimatoria de la demanda DECLARANDO que el espacio de monte reseñado en el hecho 6º, constituido por terreno situado al Norte de los piquetes 87 a 91 del apeo expresado en el hecho 3º, forma parte del vecinal en mano común reseñado en el hecho primero de la demanda y es propiedad de la Comunidad de vecinos de Santa María del Campo y Santiago de Vivero; y CONDENANDO solidariamente a los demandados: 1º.-A estar y pasar por la anterior declaración; 2º.- A restituir el espacio de monte a que se refiere la precedente declaración a la Comunidad vecinal para la que se acciona, haciendo los demandados suelta y dejación de él a dicha Comunidad vecinal; 3º.- A todos y cada uno de los demandados solidariamente, a abonar a la Comunidad vecinal para la que se acciona el valor de la madera talada y los demás frutos que la comunidad demandante hubiera podido percibir, en el espacio de monte a que alude la precedente declaración, así como los gastos de reposición del cierre derribado; todo lo cual se cuantificará en la sentencia, a tenor de las pruebas practicadas en el procedimiento, y si no fuera posible, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en la misma".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Alicia, don Rodolfo, don Felix, don Pedro Enrique y doña Leticia, y de doña Soledad, doña Soledad, don Alejandro y don Jose Luis, se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados doña Alicia, don Rodolfo, don Felix, don Pedro Enrique y doña Leticia, y doña Soledad, doña Rita, don Alejandro y don Jose Luis, de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante".

Con fecha 23 de febrero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta debo declarar y declaro que el espacio de monte reseñado en el Hecho 6º de la demanda, constituido por el terreno sito al Norte de los piquetes 87 a 91 del apeo expresado en el Hecho 3º, forma parte del vecinal en mano común reseñado en el Hecho Primero de la demanda y es propiedad de la Comunidad de Vecinos de Santa María del Campo y Santiago de Viveiro, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la Comunidad vecinal para la que acciona el Sr. Eugenio el espacio de monte a que se refiere la anterior declaración, y a que solidariamente abonen la cantidad de 8.060.000 (OCHO MILLONES SESENTA MIL PESETAS), así como el abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 26 de julio de 199 9 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, si bien la indemnización por la corta se fija en 6.060.00 0 pts., y sin imposición de costas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Jose Luis y por doña Alicia, don Rodolfo, don Felix y don Pedro Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 188 1, infracción del artículo 609 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, error de derecho en la valoración de la prueba, por haberse infringido el artículo 1218, párrafo primero, del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 200 0 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso de casación es preciso traer a colación determinados datos.

Estos son, la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de Santa María del Campo y Santiago de Vivero "Monte Mayor, San Roque y Penedo do Galo" dedujo frente a los ahora recurrentes demanda de juicio de menor cuantía en el ejercicio de la acción reivindicatoria de la finca reseñada en el hecho primero del escrito rector, a la que acumuló la de reclamación de cantidad correspondiente a los frutos percibidos por el demandado y los que el dueño hubiera podido percibir, concretados en el precio de la madera talada por los demandados en la finca objeto de reivindicación, y la correspondiente a los gastos de reposición del cierre de la finca derribado por éstos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la de apelación confirmó la de primer grado salvo en lo relativo a la cuantía del valor de la madera cortada por los demandados, reduciendo el importe de la condena.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y denuncia la infracción del artículo 609 del Código Civil .

La tesis casacional de este motivo radica en afirmar que la Comunidad actora no ha justificado como les correspondía haber adquirido la propiedad sobre la finca reivindicada por alguno de los medios que establece el precepto citado como infringido, pues ni el deslinde administrativo aprobado por Orden de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial del Ministerio de Agricultura de 30 de abril de 1942, precedida de una parte del acta de apeo realizado entre los piquetes 80 y 130 a que se contrae el espacio reivindicado, ni el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano Común de Lugo, de 11 de febrero de 1985, son modos de adquirir el dominio de la finca.

Este motivo debe ser desestimado. Y así es ya que resulta incontrovertido que el terreno reivindicado forma parte de un Monte Vecinal de Mano Común, respecto de cuya regulación jurídica la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 199 6, y refiriéndose a los de Galicia, recuerda que se desenvolvió en el exclusivo campo del derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró las características de esta peculiar institución -Sentencias de 5 de junio de 1918, 28 de diciembre de 1957, 30 de septiembre de 1958, 2 de febrero de 1965, 5 de junio de 1965 y 17 de enero y 14 de febrero de 196 7-. Dicha doctrina jurisprudencial fue en parte recogida en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y en el Reglamento de 22 de febrero de 1962, así como en los artículos 88 y 8 9 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia de 1963, derogada por la Ley 7/1987, de 10 de noviembr e, y actualizada en el artículo 14 de la vigente Ley 4/199 5, de Derecho Civil de Galicia, con la finalidad de establecer una regulación y consolidación de las titularidades a favor de los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, en régimen de comunidad germánica o en mano común, con las notas inseparables de ser inalienables, indivisibles e imprescriptibles, y con la no atribución de su titularidad a los municipios o a otros entes locales, pues, como precisa la señalada Sentencia de 18 de noviembre de 199 6, éstos, si alguna vinculación tienen con tales montes, solo puede entenderse como intervencionismo administrativo para el mejor disfrute y aprovechamiento intervecinal. "Los vecinos -concluye en este punto la repetida Sentencia- tienen sus derechos y el solo hecho de ser vecinos no desmerece para ser titulares dominicales, máxime en el país gallego, donde los montes son algo que se siente como inherente a la galleguidad y obliga a su defensa y construcción".

Asimismo también recuerda la Sentencia de 18 de noviembre de 199 6 de continua referencia, la consolidación legislativa de esta figura está representada por la Ley de 27 de julio de 1968, cuyo artículo 5 facilita la inscripción en el Registro de la Propiedad en favor de las respectivas comunidades titulares en base a la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales. La Ley 55/1980, de 11 de noviembr e, regula los Montes Vecinales en Mano Común con independencia de su origen, y consagra la titularidad de las agrupaciones vecinales en su condición de grupos sociales y no como entidades administrativas, disponiendo en su artículo 1 3 -y sin perjuicio de la salvedad de su disposición transitoria primera- que la clasificación del Jurado Provincial produce el efecto de atribuir la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente y servir de título para su inmatriculación registral, estableciendo así una presunción legal que no impide, sin embargo, discutir el dominio en vía judicial, como se infiere de la lectura del precepto, que mantiene la eficacia de dicha presunción en tanto no sea desvirtuada por sentencia firme.

En el mismo sentido se expresa, además, el artículo 13 de la Ley de 10 de octubre de 198 9, del Parlamento Gallego, sobre Montes Vecinales en Mano Común, que también atribuye la propiedad de estos inmuebles a las agrupaciones vecinales, disponiendo que la resolución firme de clasificación de un terreno como monte en mano común atribuye la propiedad a la comunidad de vecinos correspondiente en tanto no exista sentencia judicial que lo contradiga.

Todo ello lleva a la posibilidad de que la justificación del título de dominio sobre la finca reivindicada se halla en el Acuerdo de la Junta Provincial de Lugo de 11 de febrero de 1985, que, conforme a la normativa expuesta, constituye una presunción de dominio en favor de la Comunidad actora y sirve de título para la inscripción registral, y que presenta toda su eficacia de cara al requisito de la existencia y acreditación del título de dominio en tanto no sea desvirtuada por sentencia firme, lo que no sucede aquí, pues tal cosa pasaría por probar una titularidad sobre la cosa reivindicada distinta de la de la Comunidad demandante.

En conclusión, que se puede afirmar que no se ha infringido el artículo 609 del Código Civi l, cuyo apartado segundo establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, además de por los restantes modos de adquirir la propiedad y los derechos reales que en el mismo se detallan, junto con la prescripción.

TERCERO

Por la misma vía que el anterior, en el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1218, párrafo primero, del Código Civi l. Alegan, ahora, los recurrentes que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de documentos públicos, toda vez que de los considerados para examinar la justificación del título del reivindicante, a saber, la resolución administrativa de deslinde y el acuerdo de la Junta Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, no cabe extraer la consecuencia del dominio sobre el trozo de la finca que se reivindica.

El motivo se desestima igualmente.

La Sala de instancia, remitiéndose a la fundamentación de la sentencia de primera instancia, declaró que la Comunidad demandante había logrado acreditar tanto la existencia de título de dominio sobre la porción de terreno reivindicada como la identificación de ésta, extremos que presentan una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los órganos de instancia - Sentencias 25 de mayo de 2000, 5 de junio de 2000 y 24 de septiembre de 200 1, entre otras muchas mas-, que aquí han atendido al resultado de la prueba pericial, de la que se sigue que no solo el contorno del monte está bien representado en los planos aportados por la demandada, sino también que el espacio de terreno reivindicado se encuentra situado en el monte propiedad de la actora, y que en él fue realizada una tala de eucaliptos.

La identificación de la finca reivindicada deriva, por tanto, de la prueba pericial practicada en el proceso, y la titularidad dominical del Acuerdo del Jurado Provincial que califica el monte en donde se encuentra el terreno que se reivindica, y esta resultancia ha de permanecer intacta en esta sede al no haber sido desvirtuada oportuna y convenientemente mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de aquella prueba de la que se obtiene, de difícil éxito, como es bien sabido, pues está regida por las reglas de la sana crítica y solo se admite la revisión casacional de su resultado cuando resulta manifiestamente irracional, no ajustado a las directrices de la lógica, o alejado de la racionalidad media -Sentencias 13 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 27 de julio de 2005 y 27 de febrero de 200 6, entre otras muchas-. De nada sirve, por tanto, proyectar la denuncia del error de derecho sobre la prueba de documentos públicos -la resolución administrativa de deslinde y el acuerdo del Jurado Provincial-, pues la prueba de los hechos constitutivos de las pretensiones de la demanda no se obtiene directamente de ellos, sino de la prueba pericial, que permite identificar la finca reivindicada y situarla dentro del Monte Vecinal objeto de la calificación efectuada mediante el repetido Acuerdo del que, ahora sí, deriva el título que legitima a la Comunidad actora para ejercitar, y con éxito, la acción reivindicatoria.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, la cual, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis y por doña Alicia, don Rodolfo, don Felix y don Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 23 de febrero de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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