SAP Almería 40/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2022
Fecha13 Enero 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20150001408

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1279/2020

Negociado: C1

Autos de: Procedimiento Ordinario 976/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA

S E N T E N C I A nº 40/2022

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a trece de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 1279/2020, el juicio ordinario registrado con el número 976/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, sobre acción reivindicatoria de f‌inca rústica.

Es parte apelante D. Rubén, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y asistido por letrado D. JESÚS TOMÁS SARACHO MEJÍA.

Es parte apelada D. Segismundo y Dª Fermina, representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistidos por letrado D. ANTONIO JOSÉ JOYA CÓROMINA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 94/2019, de 12 de junio, con el siguiente fallo: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Gutiérrez, en nombre y representación de D. Rubén, contra D. Segismundo y D.ª Fermina, representados por el procurador

    de los tribunales Sr. Escudero, absuelvo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Sin expresa imposición de costas.

  2. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de su acción reivindicatoria.

  3. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se f‌ijó el día 11 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La actor presentó en su día demanda contra los que consideraba que le habían usurpado parte de su lindero sur en su parte más oriental de su propiedad. La usurpación la habrían ocasionado los demandados, propietarios de la f‌inca situada en dicho lindero sur. Se habría producido, según dijo en demanda, al haberse apropiado los demandados de una porción de unos 600 metros en la medida en que había una discordancia en la planimetría catastral, que le hacían, aparentemente, propietario de la porción. En cambio, consideraba que la situación de hecho estaba clara a la vista de los accidentes existentes en el terreno, un talud de desnivel y un camino de su propiedad, que deslindaba las propiedades.

  2. - Los demandados se opusieron a la demanda, considerando que, en realidad, se estaba ejercitando una acción de deslinde encubierta, y que la demandada no tiene título en la medida en que su escritura de adquisición no estaba inscrita. Asimismo, consideraba que la demandada no conseguía acreditar el resto de presupuestos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere, siendo así que está protegido por los datos catastrales, que terminarían por concordar con el Registro de la Propiedad.

  3. - El juzgador de instancia acoge las posiciones de la demandada, y entiende que en realidad se está ejercitando una acción de deslinde, que, en cambio, no se traslada al suplico, y, en f‌in, que la porción reivindicada estaba en la planimetría catastral a favor de la demandada, siendo así que, f‌inalmente, la demandada ha hecho cuadrar la extensión registral con la catastral, siendo así que están protegidos los demandados por la fe pública registral.

  4. - Recurre la actora, e insiste en la concurrencia de los presupuesto necesarios para la acción reivindicatoria, insistiendo, primero, en que los datos catastrales no pueden prevalecer con los datos reales, que la extensión no está comprendida en los principios de fe pública registral, y que los dos peritajes aportados a las actuaciones le dan la razón, incluido el peritaje de designación judicial. El recurso debe ser estimado por las razones que se dirán a continuación.

  5. - En primer lugar, contra lo que af‌irma el juzgador de instancia, las acciones reivindicatorias y de deslinde son perfectamente combatibles, hasta el punto de que puede ir unida implícitamente a la reivindicatoria ( STS 132/2015, de 9 de marzo). Así lo ha dicho esta Sala en nuestras sentencias 415/2019, de 18 de junio, y 779/2019, de 15 de noviembre, en el sentido de que la reivindicatoria incluye implícitamente un deslinde cuando lo que se reivindica es la porción de terreno colindante que posee la demandada indebidamente, exactamente el caso de autos.

  6. - Y, en segundo lugar, también contra lo que af‌irma el juzgador de instancia, la extensión de terreno que publica el Registro de la Propiedad no está comprendida en el principio de de fe pública registral. Por tanto, el hecho de que el registro publique que la f‌inca de la demandada tiene una extensión tal que incluya o cuadre con el "pico" controvertido, no le hace propietario de ese terreno controvertido, máxime cuando en este caso consta que la demandada efectuó una modif‌icación registral con base en la planimetría catastral. Así lo dijimos en nuestra Sentencia 155/2016, de la forma siguiente.

  7. - El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ( SSTS de 13 de octubre de 1987 y 1 de octubre de 1991).

  8. - El principio de exactitud, como el de fe pública, no alcanza a las circunstancias de hecho, entre los que se encuentra la extensión de la f‌inca, en el sistema métrico decimal o cualquier otro sistema de medición matemática de superf‌icie, según la costumbre del lugar, en los términos del art. 51.4 RH ( STS de 7 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2009).

  9. - En consecuencia, cuando el art. 38 de la Ley Hipotecaria se ref‌iere a la exactitud de los derechos reales inscritos, se ref‌iere al dato del derecho en sí: que la demandada es titular de una f‌inca, no que tenga una cabida en concreto.

  10. - El principio de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la f‌inca, la situación exacta en el terreno, las características de éste (secano o regadío, edif‌icada o no), lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la f‌ilosofía de la Ley Hipotecaria, sino su propio contenido ( arts 2 y 9.1 de la Ley Hipotecaria) se ref‌ieren siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se f‌ija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extraregistral o con la que publica el Catastro ( STS de 2 de noviembre de 2009).

  11. - Dicho de otra forma, el actor no puede dar por bueno el dato de la extensión que publica el Registro porque este dato nunca es seguro, como se presenta en multitud de ocasionas, y este uno de los ejemplos de inexactitud registral, no por defecto, sino por exceso. Se trata de un dato meramente informativo, que no tiene por qué coincidir con la realidad.

  12. - Todo lo contrario ocurre con los linderos. Así, dice la STS 495/2008, de 2 junio, que "el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la f‌inca) (...)".

  13. - Y añade, con la de 31 de mayo de 1999: "entiende esta Sala que estando def‌inidos como están los linderos por los cuatro vientos de la f‌inca reivindicada en las escrituras y acreditado la identif‌icación física de la f‌inca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula ef‌icacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la f‌inca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectif‌icada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular " secundum tabulam " de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se inf‌iere de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 21, 38, 40 y 41 de la Ley...

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