STS 98/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:1556
Número de Recurso4951/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Fermín ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., defendido por el Letrado D. Ramiro G. Gómez de Aguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Fermín, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, contra D. Juan Miguel y su esposa Dª Sara y contra el Banco Central Hispanoamericano, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: A) Que la vivienda letra NUM000 del NUM001 piso de la CALLE000 nº NUM002 sita en Santa Cruz de Retamar (Toledo), tal como se describe y descrita en el hecho primero de esta demanda pertenece en plena propiedad al demandante Don Carlos Daniel, por haberla adquirido de los codemandados Juan Miguel y esposa, mediante contrato privado de compraventa de 9 de septiembre de 1992, y entregada en pleno dominio en Julio de 1994, acordándose la inscripción de dicha declaración en el Registro de la Propiedad. B) Que se cancele la inscripción de la hipoteca existente a favor del Banco Central Hispano Americano inscrita el 26 de diciembre de 1.994. C.) Que la vivienda letra NUM000, situada en la planta NUM003 del mismo edificio, tal como se describe y descrita en el hecho cuarto de esta demanda, pertenece en plena propiedad al demandante Don Fermín, por haberla adquirido de los codemandados Juan Miguel y esposa mediante contrato privado de compraventa de fecha 22 de octubre del año 1.992, y entregada en pleno dominio en julio del 1.994, acordándose la inscripción registral de dicha declaración. D) Que se cancele la inscripción de la hipoteca existente a favor del Banco Central Hispano Americano, inscrita con fecha 26 de diciembre del año 1.994. E) Que se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

  1. - La Procuradora Dª Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en su totalidad los pedimentos de la parte actora, con respecto a mi principal Banco Central Hispano, manteniendo a todos los efectos legales su derecho de hipoteca sobre los bienes objeto de procedimiento, al ser un tercero adquirente de buena fe a título oneroso, de la persona que en el Registro aparece con facultades para realizar tal acto de gravamen y al haber inscrito su derecho, condenando expresamente a los actores, en cuanto a las costas causadas a mi principal.

  2. - Los codemandados D. Juan Miguel y su esposa Dª Sara fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Narciso Pérez Puerta en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Fermín, declarando: 1º La propiedad del demandante D. Carlos Daniel, para su sociedad de gananciales, sobre la siguiente finca: Planta NUM001 del tipo NUM000 perteneciente al edificio sito en la CALLE000 número ocho de la localidad de Santa Cruz del Retamar. Tiene una superficie construida y útil, respectivamente, de ciento once metros cuarenta y tres decímetros cuadrados y. cien metros veinte decímetros cuadrados. Se distribuye en, vestíbulo, pasillo, cocina, salón-comedor, cuarto de baño, aseo y cuatro dormitorios. Linda: derecha entrando, calle de su situación; izquierda, patio de luces y piso letra B de su misma planta; fondo, Juan ; y frente, con meseta y hueco de escaleras y piso letra A de su misma planta. Cuota, tiene una cuota de participación en elementos comunes y gastos de edificación de nueve enteros noventa y seis centésimas por ciento. Inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005 de Santa Cruz del Retamar, Folio NUM006, Fina Registral NUM007. 2°.- La propiedad del codemandante D. Fermín, para su sociedad de gananciales, sobre la siguiente finca: "Planta NUM003, del tipo NUM000 perteneciente al edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Santa Cruz del Retamar. Tiene una superficie construida y útil, respectivamente, de ciento un metros dieciséis decímetros cuadrados y ochenta y nueve metros quince decímetros cuadrados. Se distribuye en, vestíbulo, pasillo, cocina, salón-comedor, cuarto de baño, aseo y cuatro dormitorios. Linda: derecha entrando, calle de su situación; izquierda, patio de luces y piso letra B de su misma planta; fondo, Juan ; y frente, portal de acceso al edificio y piso letra A de su misma planta. Cuota, tiene una cuota de participación en elementos comunes y gastos de edificación de nueve enteros once centésimas por ciento. Inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, de Santa Cruz del Retamar, Folio NUM006, Finca Registral NUM007. 3°- La cancelación de las inscripciones que gravan con hipoteca las referidas fincas a favor del demandado Banco Central Hispanoamericano, a fin de que ambas figuren libres de las referidas cargas a favor de sus respectivos dueños ya relacionados. 4°- Condenando a los demandados D. Juan Miguel, su esposa Dña. Sara y la mercantil Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano) a estar y pasar por esta resolución, todo ello con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrijos en el juicio de menor cuantía núm. 291/98 y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y D. Fermín contra D. Juan Miguel, Dª Sara y Banco Santander Central Hispano, S.A., debemos declarar y declaramos no haber lugar a la cancelación de la inscripción de hipoteca interesada en la demanda, condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Fermín, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción de los arts. 34, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria. en relación con el artículo 1875 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso partir de unos hechos con sus fechas correspondientes y que son los siguientes:

* Titulares registrales, por inmatriculación. Juan Miguel y esposa

* Venta a los demandantes: - Carlos Daniel : 9 sep.1992 - Fermín : 22 oct. 1992

* Licencia de obras: 28 de enero de 1992

* Declaración de obra nueva y propiedad horizontal (en Construcción): 17/jun/1994

* HIPOTECAS DE D. Juan Miguel (titular registral) al Banco Santander (demandado): 22 nov. 1994 (de obra no terminada)

* certificación final de obra: febrero de 1995

* finales de 1995: posesión viviendas por los actores

A ellos es de añadir, también como punto de partida, las siguientes normas:

*Respecto de los demandantes: el artículo 609 en relación con el 1095 del Código civil proclaman en el Derecho español la teoría del título y el modo en el sentido de que sólo se adquiere el derecho de propiedad sobre una cosa por el título (así, contrato de compraventa) y el modo (tradición real o simbólica).

*Respecto a la entidad bancaria demandada: El artículo 8, número 4º, de la Ley Hipotecaria permite la inscripción del edificio en régimen de propiedad horizontal cuya construcción está simplemente comenzada; el cual podrá ser hipotecado, conforme al artículo 106.1 de la misma ley.

La demanda interpuesta por don Carlos Daniel y por don Fermín tiene como doble objeto la acción declarativa de propiedad, que ha sido estimada y es firme tal declaración y la acción de nulidad de las hipotecas por ser ellos los verdaderos propietarios, que ha sido desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de julio de 2000 por razón de " la falta de demostración por los actores de la adquisición de su derecho de propiedad sobre las fincas de autos antes de constituirse la hipoteca cuya validez se pretende negar", lo cual lo razona en estos términos: "lo cierto es que, lejos de probar los actores que la transmisión posesoria y la consiguiente adquisición de la propiedad sobre sus viviendas se produjo, como dicen, en julio de 1994, al no aportar ninguna prueba mínimamente concluyente de este hecho, tanto de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y del acta de entrega del capital de préstamo, acompañadas a la contestación a la demanda, como de la confesión del codemandado Juan Miguel y del informe municipal de los autos, se desprende que en la fecha de constitución de hipoteca, antes referida, los inmuebles gravados se encontraban todavía en fase de construcción, librándose la certificación de final de obra en febrero 1995, siendo así que fue a finales de este año cuando los actores pasaron a ocupar las viviendas litigiosas, como lo corroboran los documentos supuestamente demostrativos de su uso que se aportaron con la propia demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia han formulado los demandantes el presente recurso de casación en dos motivos basados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero de ellos se funda en "error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria " y en él se mantiene que la vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad como vivienda construida en régimen de propiedad horizontal, en julio de 1994 y que así consta en el Registro, por lo que se ha infringido el artículo 38 de la Ley Hipotecaria "verdadera norma valorativa de prueba".

El motivo se desestima, en primer lugar, por no caber en casación discutir la base fáctica de la sentencia de instancia; pero, además, el Registro de la Propiedad inscribió la escritura de hipoteca objeto del litigio, no como obra construida ya que en la escritura constaba expresamente que estaba en construcción; lo cual es frecuente: se constituye hipoteca para financiar la construcción y los adquirentes de los pisos y locales se subrogan en la parte correspondiente (los sucesivos adquirentes); los contratantes anteriores, en documento privado, deben saber que cuando llegue el momento de su adquisición de la propiedad, ésta la adquirirán gravada con la parte de la hipoteca constituida anteriormente; éste es el caso presente.

Aparte de la cuestión anterior, no se aprecia infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Esta norma contiene una presunción iuris tantum que se formula como la veracidad del Registro de la Propiedad mientras no se demuestre su inexactitud y se conoce con la denominación de principio de legitimación registral. No sólo no se ha infringido, sino que se ha aplicado correctamente: proclamaba la titularidad registral dominical de los constituyentes de la hipoteca, se presumía que la propiedad existía y pertenecía a los titulares registrales y, por ello, podían constituir la hipoteca. Otra cosa es que dijera o no (que no lo decían) que la obra estaba terminada (que no lo estaba), pero esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 ).

TERCERO

Al desestimarse el motivo anterior, carece de interés entrar en el análisis del motivo segundo. Este alega la infracción de los artículos 34, 205 y 206 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1875 del Código civil; en él se mantiene que la entidad bancaria, acreedora hipotecaria, carece de la protección derivada de la presunción de exactitud registral en el sentido del principio de fe pública registral que le brinda el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, es decir, la protección al tercero hipotecario.

Y decimos que no tiene sentido entrar en esta cuestión, porque al rechazar el motivo anterior y mantener la validez de la hipoteca, conforme hacía la sentencia recurrida y por la misma razón de no ser todavía propietarios los demandantes, no interesa decidir si la entidad bancaria tiene o no la protección del artículo 34 de la ley hipotecaria.

Por todo ello, al desestimarse los dos motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente según dispone el artículo 1715.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Fermín, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 11 de julio de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • SAP Almería 333/2014, 25 de Noviembre de 2014
    • España
    • 25 Noviembre 2014
    ...o cualquier otro sistema de medición matemática de superficie, según la costumbre del lugar, en los términos del art. 51.4 RH ( STS de 7 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2009 ). En consecuencia, cuando el art. 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a la exactitud de los derechos reales in......
  • SAP Almería 253/2016, 7 de Julio de 2016
    • España
    • 7 Julio 2016
    ...o cualquier otro sistema de medición matemática de superficie, según la costumbre del lugar, en los términos del art. 51.4 RH ( STS de 7 de febrero de 2008 y 30 de octubre de 2009 ). La medición al plano tres que aparece es una medición sobre escritura y catastral y registral, sin que los p......
  • SAP Barcelona 488/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...datos de mero hecho, o sea, no garantiza que la realidad física de la finca deba ser adaptada a lo que dicen los libros registrales, en SSTS de 7.2.2008, 22.6.2009 y 13.7.2011, por todas. Y que el Registro de la Propiedad, con la STS de 21.3.1985 lo es de títulos, no de datos de hecho relat......
  • SAP Alicante 106/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción (STS de 7 de febrero de 2008 ) pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan sólo los puede rechazar o impugnar s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...de legitimación registral no alcanza a los datos de hecho, como si es secano o regadío o está edificada o en construcción (STS de 7 de febrero de 2008 [rJ 2008, 2814]), pero sí alcanza a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al registro de la Propiedad tan sólo los puede recha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR