SAP Almería 253/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1132
Número de Recurso670/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20130002173

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 670/2015

Asunto: 100764/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 712/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C4

Apelante: Julián y Teodora

Procurador: JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

Abogado: MANUEL PUERTOLLANO YUDES

Apelado: Casilda

Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado: LOPEZ MENA JUAN A.

S E N T E N C I A nº 253/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a siete de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 670/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HuércalOvera, seguidos con el número 712/2013.

Es parte apelante D. Julián y Dª Teodora, representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN y asistidos por letrado D. MANUEL PUERTOLLANO YUDES. Es parte apelada Dª Casilda, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y asistida por letrado D. JUAN ANDRÉS LÓPEZ MENA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Huércal-Overa, a 25 de octubre de 2013, la representación procesal de D. Julián y Dª Teodora presentó demanda de juicio declarativo ordinario contra Dª Casilda, en ejercicio de acciones reivindicatoria, deslinde, negatoria de servidumbre de paso, y de restitución de tránsito y acueducto.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, por herencia, y compra a sus hermanos, es titular de los bienes hereditarios nº 5, 8 y 9 de la escritura de adjudicación de herencia de sus padres de 1973. Por su parte, por herencia y permuta, la demandada es titular de los bienes hereditarios nº NUM005 y NUM001 . En ejercicio de la acción reivindicatoria y deslinde, consideraba que la demandada había traspasado los límites de las propiedades encontradas, que era el de "una acequia en medio", colocando vallas más allá de dicho límite con puertas que, o carecen de sentido, o tienen el sentido de giro hacia su propiedad. En ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, consideraba que la demanda no podía acceder al "camino de enmedio", camino que le pertenece, porque no está al servicio del pozo y contadores, sino que tiene su propio camino de paso. En ejercicio de acción de restitución de tránsito y acueducto, solicitaba la restitución de la acequia que la demandada había bloqueado en represalia por el ejercicio de una acción de retracto de colindantes.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. poder para pleitos; 2. fotografía aérea; 3. escritura pública otorgada en Huércal-Overa el día 16 de enero de 1973 ante el Notario D. Eloy Menéndez Suárez, con el número 49 de su protocolo; 4. Escritura de compraventa de 6 de octubre de 2009 otorgada ante el Notario de Puerto Lumbreras Dª Rosa María Barnés Romero, con el número 635 de su protocolo, por D. Bienvenido y D. Julián ; 5. Escritura de compraventa de 16 de octubre de 2009 otorgada ante el Notario de Puerto Lumbreras Dª Rosa María Barnés Romero, con el número 691 de su protocolo, por Dª Mariola Martínez y D. Julián ;

  4. escritura de permuta otorgada en Lorca a 17 de octubre de 1996 ante el Notario D. Vicente Gil Olcina, por Dª Consuelo y Dª Casilda ; 7. informe pericial de D. Benedicto Fernández Bonil; 8. actuaciones penales del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huércal-Overa; 9. Sentencia de 26 de enero de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huércal-Overa en autos de juicio ordinario 5/2010;

  5. Sentencia 17/2013, de 25 de enero, de la Sección Segunda de esta Audiencia. Durante la tramitación del procedimiento, facturas de electricidad del pozo existente en la finca.

  6. - Consta contestación a la demanda formulada por la representación procesal de Dª Casilda, por los siguientes motivos. 1. el elemento "acequia" como divisorio de las propiedades se refiere a la "acequia de colonización" que fue destruida en su día; 2. Confusión entre acequia como elemento limitativo, acequia de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, y los ramales de riego construidos en su propiedad; 3. pertenencia de los pasos reclamados por el actor a su titularidad; 4. Existencia de un camino común a todas las propiedades para acceso al poco común; 6. Inexistencia de obligación específica sobre el modo de instalar una puerta; 7. inexistencia de corte de acequias, de modo que las labores de mantenimiento de la acequia debe de solicitarlas a la comunidad correspondiente.

  7. - Aportaba la siguiente documentación. 1. informe pericial de D. Jacobo y D. Raimundo .

  8. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huércal-Overa dictó Sentencia 17/2015, de 20 de febrero, con el siguiente fallo: "que con desestimación de la demanda formulada por D. Julián y Dña. Teodora frente a Dña. Casilda, debo absolver a la demandada con imposición de costas a la parte actora".

  9. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. los límites de propiedades están fijados por la acequia del DIRECCION000 ; 2. El camino de enmedio no es una servidumbre, sino un camino para el uso de las fincas objeto de partición; 3. los sistemas de riego en la actualidad no están fundados en la acequia que la actora reclama.

  10. - Con traslado a la actora, mediante escrito de 29 de octubre abril de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba.

  11. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso mediante escrito de apelación a 19 de mayo de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 21, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Aunque no se diga expresamente, el escrito de recurso impugna la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, desgranando la prueba practicada en las actuaciones para concluir que el resultado de la sentencia de instancia debiera haber sido otro.

  2. - Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  4. - Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida...

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