STS 207/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio mayor cuantía 72/91 acumulado al juicio de mayor cuantía 100/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Orense por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Sierra de Santa Eufemia, Quintela y Bascalque aquí representada por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Maria Espinosa Troyano, en nombre y representación de Don Virgilio, Doña Trinidad y Doña Asunción .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Ricardo González Tejada, en nombre y representación de Don Santiago, Doña Trinidad, Doña Asunción y Doña Virgilio, interpuso demanda de juicio Mayor Cuantía, contra DON Anibal, DON Constantino, DONA Reyes, DON Fidel, DONA Adela, DONA Debora, DOÑA Julieta, DON Marino, DOÑA Rosaura, DON Samuel, DON Carlos Miguel, DON Agustín, DON Casimiro, DON Evaristo, DON Ismael, DON Moises, DOÑA Benita, DOÑA Eulalia, DOÑA Mercedes, DON Víctor, DON Juan Enrique, DOÑA María Cristina, DOÑA Carolina, DON Cecilio, DON Ezequiel, DOÑA Joaquina

, DON Jesús, DOÑA Rosana, DON Porfirio, DON Jose Ignacio, DON Alejandro, DON Ceferino, DONA Bibiana, DONA Isidora, DOÑA Rebeca, DON Indalecio, DON Modesto, DOÑA Amalia, DON Urbano, DON Juan Ignacio, DON Balbino, DON Eliseo, DOÑA Felicisima, DON Ildefonso, DOÑA Nicolasa, DON Octavio, DOÑA María Esther, DOÑA Concepción, DOÑA Justa, DON Carlos Jesús, DON Agapito, DON Claudio, DOÑA Vanesa, DON Gines, DON Mariano, DOÑA Carmela, DON Simón, DOÑA Juana, DOÑA Sandra, DON Ángel Jesús, DOÑA Angustia, DON Casiano, DON Florencio, DON Leon, DON Roque, DON Luis Manuel, DOÑA Josefa, DON Armando, DON Eleuterio, DON Humberto, DONA Milagrosa, DOÑA Brigida, DON Roberto, DOÑA Inocencia, DOÑA Rosalia, DOÑA Angelica, DOÑA Eugenia, DONA Olga, DON Pedro Francisco, DON Camilo, DONA Alicia, DON Gerardo, DON Martin, DON Teodoro, DON Juan Alberto, DON Cayetano " DON Fructuoso, DON Marcial, DON Sergio, DON Juan Francisco, DON Calixto, DONA Micaela, DON Gabriel, DON Marcos, DOÑA María Rosario, DON Victoriano, asimismo contra CUALQUIER OTRA PERSONA TITULAR DE CASA ABIERTA CON HUMOS QUE, NO SIENDO VECINA DE QUINTELA Y BUSCALQUE, PRETENDA OSTENTAR ALGUN DERECHO SOBRE EL MONTE LITIGIOSO, representada la Comunidad Vecinal de los montes en mano común de Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia por el Procurador DON PABLO QUINTAS GRANA, defendidos por el Letrado DON DAVID DE LEON mientras que DON Emiliano, DON Víctor Y DONA María Teresa estan representados por el Procurador DON PABLO QUINTAS GRANA Y defendidos por el Letrado DON FRANCISCO ARANDA GOYANES y contra MINISTERIO FISCAL, sobre MAYOR CUANTIA, acumulado al Mayor Cuantía 100/94 presentado por el Procurador DON RICARDO ROMULO GONZALEZ TEJADA en nombre y representación de DON Virgilio, DON Santiago, DONA Milagrosa Y DONA Asunción, defendidos por el Letrado DON EMILIO ATRIO ABAD, contra ELECTRICIDADE DE PORTUGAL S.A., representados por la Procuradora DOÑA MONICA QUINTAS RODRIGUEZ, defendidos por el Letrado DON FRANCISCO ARANDA GOYANES Y CONTRA EL MINISTERIO FISCAL y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sin perjuicio y dejandose a salvo los derechos particulares de dominio que pudieran existir sobre fincas acotadas dentro de su perimetro, el monte denominado "DE QUINTELA Y BUSCALQUE", descrito en el hecho primero de la demanda, pertenece como monte vecinal en mano común o en régimen de comunidad germanica a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque de forma exclusiva, debiendo en consecuencia abstenerse los vecinos de los pueblos integrantes de la parroquia de Manín y la que se viene en denominar Comunidad Vecinal de los Montes en Mano Común Quintela, Buscalque y Sierra Eufemia de invocar en lo sucesivo título alguno legitimador de dominio sobre tal monte en su favor. b) la nulidad de la inscripción que pudiera existir del monte litigioso en el Registro de la Propiedad de Bande en favor, no solo de los vecinos de Quintela y Buscalque, sino también de los vecinos de los lugares que integran la parroquia de Manín. c) Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador Don Pablo Quintas Grana, en nombre y representación de La COMUNIDAD VECINAL DE LOS MONTES DE MANO COMUN DE QUINTELA, BUSCALQUE Y SIERRA DE SANTA EUFEMIA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones expuestas y en todo caso la fundamentación de esta contestación se desestimen las pretensiones de los demandantes recogidas en su suplica imponiendo a éstos por imperativo del art. 523 LEC la totalidad de las costas originales en el presente procedimiento.

    El Procurador D. Pablo Quintas Graña, en nombre y representación de Don Emiliano, D. Víctor y Doña María Teresa, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acojan las excepciones perentorias propuestas, o en otro caso, se desestime la demanda con imposición de costas a los actores y expresa declaración de temeridad a tal efecto.

    El Procurador D.Pablo Arturo Quintas Alvarez, en nombre y representación de Electricidade de Portugal, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando las pretensiones formuladas por los demandantes contra mi representada.

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escrito de réplica y dúplica y habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bande, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ricardo Romulo González Tejada, quien actúa en nombre y representación de Don Santiago, Doña Trinidad, Doña Asunción y Don Virgilio, todos ellos mayores de edad e interviniendo en nombre y beneficio de los vecinos de Quintela y Buscalque contra la que se viene denominando Comunidad Vecinal de los Montes de Mano Común Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia, Don Maximino, contra Don Emiliano, Don Víctor y Doña María Teresa representado por el Sr. Quintas Graña contra los demás demandados que figuran en el encabezamiento de esta sentencia y contra cualquier otra persona titular de casa abierta con humos que, no siendo vecina de Quintela y Bustalque, pretenda ostentar algún derecho sobre el monte litigioso, asi como contra el Ministerio Fiscal y contra Electricidade de Portugal, representada por la Procuradora Doña Monica Quintas Rodríguez, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos e imponiendo las costas procesales a los actores .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Zaira, Doña Trinidad, Don Asunción y Don Virgilio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaira, Dª Milagrosa, D. Asunción y D. Virgilio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bande recaida en autos de Juicio de Mayor Cuantía numero 72/91 y 100/94, Rollo de Apelacion num. 126/03, de fecha 20 de septiembre de 2001, que se revoca, y en su consecuencia, con desestimación de las excepciones interpuestas y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Se estima la demanda formulada por D. Santiago, Dª Trinidad, D. Asunción y D. Virgilio, en nombre y a beneficio de los vecinos de Quintela y Buscalque contra COMUNIDAD VECINAL DE LOS MONTES EN MANO, COMUN QUINTELA, BUSCALQUE Y SIERRA DE SANTA EUFEMIA, D. Anibal,

D. Constantino, Dª Reyes, D. Fidel, Dª Adela, Dª Debora, Dª Julieta, D. Marino, Dª Rosaura, D. Samuel

, D. Carlos Miguel, D. Agustín, D. Casimiro, D. Evaristo, D. Ismael, D. Moises, Dª Benita, Dª Eulalia, Dª Mercedes, D. Víctor, D. Juan Enrique, Dª María Cristina, Dª Carolina, Dª Nicolasa, D. Octavio, Dª María Esther, Dª Concepción, Dª Justa, D. Carlos Jesús, D. Agapito, D. Claudio, Dª Vanesa, D. Gines, D. Mariano Dª Carmela, D. Simón, Dª Juana, Dª Sandra, D. Ángel Jesús, Dª Angustia, D. Casiano, D. Florencio, D. Leon, D. Roque, D. Armando, D. Eleuterio, D. Humberto, D. Cecilio, D. Ezequiel, Dª Joaquina, D. Jesús, Dª Rosana, D. Porfirio, D. Jose Ignacio, D. Alejandro, D. Ceferino, Dª Bibiana, Dª Isidora, Dª Rebeca, D. Indalecio, D. Modesto, Dª Amalia, D. Urbano, D. Juan Ignacio, D. Balbino, D. Eliseo, Dº Felicisima, D Fernando, D. Luis Angel, Dª Penélope, Dª. Milagrosa, Dª Brigida, D. Roberto, Dª Inocencia, Dª Rosalia, Dª Angelica, Dª Eugenia, Dª Olga, D. Pedro Francisco, D. Camilo, Dª Alicia,

D. Gerardo, D. Martin, D. Teodoro, D. Juan Alberto, D. Cayetano, D. Fructuoso, D. Marcial, D. Sergio,

D. Juan Francisco, D. Calixto, Dª Micaela, D. Gabriel, D. Marcos, Dª María Rosario, D. Victoriano, cualquier otra persona titular de casa abierta con humos que, no siendo vecina de Quintela y Buscalque, pretenda ostentar algún derecho sobre el monte litigioso, el MINISTERIO FISCAL y contra ELECTRICIDADE DE Portugal, SA; declarando: a) Que sin perjuicio y dejando a salvo los derechos particulares de dominio que pudieran existir sobre fincas acotadas dentro de su perimetro, el monte denominado "de Quintela y Buscalque", descrito en el hecho primero de la demanda, pertenecía como monte vecinal en mano común 0 en régimen de comunidad germanica a los vecino de los pueblos de Quintela y Buscalque de forma exclusiva, en el momento en que se procedió al otorgamiento de la escritura de segregación y avenencia de 9 de agosto de 1991 otorgada ante el Notario de Bande y D. Rafael Esteban Gordo, bajo el numero 670 de su Protocolo. b) La nulidad de la inscripción que pudiera existir del monte litigioso en el Registro de la Propiedad de Bande, como monte vecinal en mano común a favor de los vecinos de los pueblos integrantes de la parroquia de Manin (Bao, Compostela, Ludeiros, Aceredo y Manín), y la que se viene en denomina Comunidad Vecinal de los Montes en Mano Común de Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia. c) Que como consecuencia de lo anterior, y dejando a salvo el derecho a discutir en otro procedimiento la validez de la escritura de segregación y avenencia de 9 de agosto de 1991 otorgada ante el Notario de Bande D. Rafael Esteban Gordo, bajo el nº 670 de su protocolo, las cantidades abonadas por Electricidade de Portugal, S.A. en virtud de dicha escritura, deberán entregarse a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque, mientras no sea impugnada la citada escritura. d) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de las costas causadas en Ia instancia, salvo las correspondientes a Electricidade de Portugal S.A., respecto de las cuales no se hace especial pronunciamiento, aI igual que tampoco se efectua especial condena respecto de Ias costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso Extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Montes Vecinales en Mano Común Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 4891.2. de la LEC mediante el cual denuncia la infracción del art. 359 de la LEC 1881, actual 218.1. de la LEC 2000, puesto que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al haberse acogido un pronunciamiento que solamente se dirigía frente a la codemandada Electricidad de Portugal, concretamente el que figura bajo el epígrafe c) del procedimiento 100/94 . SEGUNDO.- Al amparo del art. 489.1.3. de la LEC mediante el cual se denuncia la infracción de los artículos 570, 638 y siguientes 618 a 626 de la LEC de la Ley 1881 . La recurrente considera que se ha vulnerado el principio de contradicción, toda vez que la sentencia impugnada ha tomado en consideración tanto pruebas testificales como periciales practicadas en el procedimiento seguido bajo el nº 100/94 en el que ella no intervino al no ser parte en el mismo. Dicha cuestión ya fué planteada con anterioridad a dictar sentencia y fué reproducida en el recurso de apelación.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso Recurso de Casación la representación procesal de Montes Vecinales en Mano Común Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los art. 1, 2 y 5 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 27 de julio de 1968, así como del art. 609 del Código Civil . La recurrente considera incompatible la declaración que pretenden los actoras, ahora recurridos, sobre aprovechamientos exclusivo del monte litigioso desde tiempo inmemorial (como título de Propiedad) con la afirmación de que la Audiencia Territorial y el Jurado de Montes sólo se pronuncian sobre el aprovechamiento que viene declarado desde tiempo inmemorial como uso exclusivo de los vecinos de los siete pueblos que conforman la Comunidad demanda, ahora recurrente. SEGUNDO.- Se alega infracción por no aplicación de los arts 1957 y 1959 del Código Civil . La recurrente argumenta que la sentencia impugnada concede la titularidad a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque sobre el monte comunal al amparo de un uso aprovechamiento y posesión de los mismos, chocando tal planteamiento con el carácter imprescriptible que la Ley otorga a los montes vecinales en mano común. TERCERO .- Que coincide con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, al haber renunciado al tercero. Se basa en la infracción por inaplicación del art. 1261 del Código Civil sobre validez de los contratos; art. 1274 sobre la causa de contratos onerosos y art. 1300 sobre nulidad de los contratos. La recurrente considera que en el procedimiento no se suscita acción alguna en contra de la validez del contrato y por ello el Tribunal confirma su validez en tanto no sea impugnada la escritura que contiene.Sin embargo, condena a una de las partes en el contrato a entregar el precio del mismo a quien no ha sido parte. Sin atacar la validez del contrato, se afecta un elemento esencial del mismo como es el precio, ordenando su entrega a quien no ha sido parte en el negocio juirídico cuya validez se confirma en el fallo

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Ana Maria Espinosa Troyona, en nombre y representación de D. Virgilio, Doña Trinidad y Doña Asunción, y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, Don Santiago, Doña Trinidad, Doña Asunción y Don Virgilio, interviniendo en su nombre y en beneficio del resto de los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque, formularon demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Comunidad vecinal de los montes en mano común Quintela, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia por la que ejercitaban acción declarativa de dominio de monte vecinal en mano común y nulidad de inscripción. Dicho procedimiento fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, bajo el n° 72/2001 .

Los mismos demandantes formularon demanda de juicio declarativo de mayor cuantía frente a Entidad Electricidade de Portugal, SA (EDP), y contra el Ministerio Fiscal por la que se ejercitaba acción declarativa de dominio de monte vecinal en mano común, nulidad de inscripción y entrega de las cantidades abonadas por la demandada en virtud de escritura de segregación y avenencia a los vecinos de Quíntela y Buscalque. Dicho procedimiento fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Bande, bajo el n° 100/94 .

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 1994, se acordó la acumulación de ambos procesos, decretándose la suspensión del seguido bajo el n° 72/91 hasta tanto el 100/94 llegara al mismo estado en el que aquél se encontraba. Dicha resolución fue consentida por las partes, si bien en la comparecencia celebrada en torno al incidente de acumulación la demandada en el procedimiento 72/91 se opuso a dicha acumulación por cuanto los suplicos de las demandas no eran coincidentes, e igualmente por dicha parte, con fecha 7 de febrero de 2001, se presentó escrito en el que se solicitaba que para el fallo del procedimiento no se tuviera en cuenta la prueba practicada en el juicio declarativo de mayor cuantía 100/94, toda vez que la misma se había practicado sin su intervención al no ser parte en el mismo, vulnerándose con ello el principio de contradicción.

Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa. Recurrida la citada resolución, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estima el recurso y revoca la sentencia de instancia, acogiendo en su integridad la demanda, al considerar que frente a la variedad y entidad probatoria en apoyo de las pretensiones de la parte actora, por la demandada no se prueba el origen o fundamento en virtud del cual tengan derecho a ostentar titularidad alguna sobre el monte litigioso los vecinos de los pueblos de la Sierra de Santa Eufemia.

La Comunidad vecinal de los Montes en mano común de Quintena, Buscalque y Sierra de Santa Eufemia formula un doble recurso: Extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

Se basa en dos motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2 de la LEC . mediante el cual denuncia la infracción del art. 359 de la LEC 1881, actual 218.1 de la LEC 2000 . La recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al haberse acogido un pronunciamiento que solamente se dirigía frente a la codemandada Eectricidade de Portugal, concretamente el que figura bajo el epígrafe c) del procedimiento 100/94, relativa a la entrega abonadas por la citada entidad en virtud de la escritura de 9 de agosto de 1991

Se desestima. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (STS 3 de abril de 2009, y las que en ella se citan).

Pues bien, la acumulación de los dos procesos conexos produjo no solo la reunión física de ambos en uno solo, sino la consiguiente unificación del cauce procedimiental y la resolución en una misma sentencia en la que se dió respuesta a cada una de las acciones ejercitadas en las demandas. Así lo hizo la sentencia recurrida puesto que la condena a EDP constituía uno de los objetos del suplico del procedimiento de mayor cuantía acumulado (100/94), y venía determinado por la pertenencia como monte vecinal en mano común a los vecinos de los pueblos de Quintela y Buscalque, de forma exclusiva, del monte del mismo nombre, petición contemplada en las demandas que fueron enjuiciadas y resueltas conjuntamente como resultado de la acumulación, no recurrida inicialmente por los demandados.

TERCERO

El segundo se formula al amparo del art. 469.1.3 de la misma Ley mediante el cual se denuncia la infracción de los arts. 570, 638 y ss. 618 a 626 de la LEC de 1881 . La recurrente considera que se ha vulnerado el principio de contradicción, toda vez que la sentencia impugnada ha tomado en consideración tanto pruebas testifícales como periciales practicadas en el procedimiento seguido bajo el n° 100/94 en el que ella no intervino al no ser parte en el mismo.

Se desestima como el anterior. La acumulación de procesos no altera el elemento subjetivo de cada una de las demandas en tramitación, de tal forma que las partes son aquellas que figuran en cada uno de los procesos en que hubieran intervenido, lo que impide, de un lado, que un proceso con varias partes se convierta en otro de una sola, como resultado de la acumulación, y exige, de otro, tantos pronunciamientos como pretensiones acumuladas haya, pues en definitiva de lo que se trata es que todas ellas se tramiten en un solo procedimiento y sean examinados y resueltas por un único órgano jurisdiccional mediante una única sentencia que evite sentencias contradictorias y atienda al principio siempre loable de tiempo y de economía procesal, contribuyendo, en suma, a una mejor administración de justicia. Es razón por la que es posible que una indebida acumulación de procesos puede vulnerar el principio de contradicción, si las pretensiones de los autos acumulados son distintas, y se impide a los del segundo pleito intervenir en la práctica de la prueba del primero si la acumulación tiene lugar cuando ha concluido el periodo probatorio, puesto que con ello se merma sus posibilidades de alegación y defensa en relación a los otros demandados.

No es el caso. Lo que se ha debatido sustancialmente en uno y en otro proceso es la titularidad y las características de los montes litigiosos, así como la independencia física de ambas sierras, y esta era una pretensión contenida tanto en uno como en otro proceso y sobre esta pretensión se justifica la declaración de entrega del justiprecio a la comunidad vecinal del monte litigioso, que amplía en este exclusivo extremo el objeto del juicio frente a EDP, siendo así que en relación al cual la comunidad demandada tuvo la ocasión de intervenir en todas las actuaciones procesales, tanto de uno como del otro pleito, tras la acumulación necesaria de los mismos, y lo que no es posible es premiar la actuación pasiva de quien estaba afectado procesalmente por la acumulación y pudo actuar la prueba que a su derecho convenía sobre lo que constituyó el fundamento sustancial de la litis, a partir de una discriminación de la prueba actuada en uno de otro pleito sobre la titularidad de los montes, teniendo en cuenta "la variedad y entidad probatoria en apoyo de las pretensiones de la parte actora", y que alguna de ellas fué practicada para mejor proveer, o incluso de la eliminación del valor probatorio del informe emitido por Don Elias y Don Desiderio cuando, respecto del primero, la sentencia recurrida en ningún momento declara que deba otorgarse a dicho informe la consideración y valor de la prueba pericial, y cuando respecto del segundo no se impugnó la pericia practicada en el pleito acumulado.

RECURSO DE CASACIÓN .

CUARTO

Se basa en tres motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los art. 1,2 y 5 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 27 de julio de 1968, así como del art. 609 del Código Civil . La recurrente considera incompatible la declaración que pretenden los actores, ahora recurridos, sobre aprovechamiento exclusivo del monte litigioso desde tiempo inmemorial (como título de propiedad) con la afirmación de que la Audiencia Territorial y el Jurado de Montes sólo se pronuncian sobre el aprovechamiento que sí viene declarado desde tiempo inmemorial como uso exclusivo de los vecinos de los siete pueblos que conforman la Comunidad demandada, ahora recurrente.

El motivo se desestima. Dice la Sentencia de 18 de julio de 2006 que "la Ley con arreglo a la que se clasificó el litigiosos como vecinal en mano común, de 27 de julio de 1.968, determinaba que las resoluciones del Jurado Provincial de clasificación podrían ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, pero las cuestiones relativas al dominio y derechos reales serán competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda (art. 11.4 y 5 ). La Ley posterior de Montes Vecinales en Mano Común de 11 de noviembre de

1.980 reitera este criterio (art. 10.8 y 9 ), lo mismo que la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, del Parlamento de Galicia, de 10 de octubre de 1.989 (art.13, a). Otra cosa es que los hechos declarados probados en la vía contencioso-administrativa no puedan ejercer influencia en la posterior vía civil, pero la sentencia obtenida en aquélla habrá de venir a esta última como un medio probatorio, a valorar con los demás elementos de convicción aportados al juicio civil para la fijación de los hechos y su calificación o interpretación".

En lo que aquí interesa supone que no cabe sostener la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña de 5 de marzo de 1977, que confirma el acuerdo del Jurado Provincial de Montes de 1975, cuyos actos administrativos clasificatorios sirven de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad, pero tienen una eficacia meramente declarativa al acreditar su preexistencia, por lo que falta de concordancia con la realidad solo puede ser determinada por la jurisdicción civil (SSTS 18 de noviembre 1996;17 de octubre 2006 ). Pero es que, además, de hacerlo, el cauce procesal adecuado no es otro que el recurso extraordinario por infracción procesal, como con reiteración ha declarado esta Sala (AATS 10 de julio de 2007; 15 de julio 2008 ).

QUINTO

En el segundo motivo, se alega la infracción por no aplicación de los arts. 1957 y 1959 del Código Civil . La recurrente argumenta que la sentencia impugnada concede la titularidad a los vecinos de los pueblos de Quíntela y Buscalque sobre el monte comunal al amparo de un uso, aprovechamiento y posesión de los mismos, chocando tal planteamiento con el carácter imprescriptible que le Ley otorga a los montes vecinales en mano común.

Se desestima pues resulta ocioso especular sobre la aplicación de unos artículos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia dado, además, el carácter de inalienables e imprescriptibles de los montes comunales. Lo que la sentencia declara probado es que la parte actora acreditó que los vecinos en cuyo beneficio actúa ejercieron, desde su origen, la posesión y uso en los términos exigidos por la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, sin declarar la prescripción adquisitiva ganada por la posesión ejercida después de la resolución clasificatoria del Jurado Provincial de Clasificación la cual no crea el monte ni la comunidad a la que se atribuye su titularidad.

SEXTO

El motivo tercero (que coincide con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, al haber renunciado al tercero), se basa en la infracción por inaplicación del art. 1261 del Código Civil sobre validez de los contratos, art. 1274 sobre la causa de los contratos onerosos y art. 1300 sobre nulidad de los contratos. La recurrente considera que en el procedimiento no se suscita acción alguna en contra de la validez del contrato y por ello el Tribunal confirma su validez en tanto no sea impugnada la escritura que contiene. Sin embargo, condena a una de las partes en el contrato a entregar el precio del mismo a quien no ha sido parte en el mismo. Sin atacar la validez del contrato, se afecta un elemento esencial del mismo como es el precio, ordenando su entrega a quien no ha sido parte en el negocio jurídico cuya validez se confirma en el fallo.

El motivo hace supuesto de la cuestión puesto no estamos ante un contrato de compraventa sino ante un convenio de avenencia en un expediente expropiatorio. Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables y solo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, de tal forma que lo que se entrega a la comunidad vecinal propietaria del monte no es el precio del contrato sino el justiprecio que convino EDP " con quien formalmente ostentaba la titularidad del monte, puesto que cuestiones semánticas aparte es claro que siendo inalienables los montes en mano común (art. 2b ) es claro que lo pagado (o depositado) es el justiprecio de la expropiación, no el precio de la venta, en virtud de la avenencia entre EDP, SA y la Comunidad Titular registral del monte".

SÉPTIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Procuradora Doña María de los Angeles Sousa Rial, en la representación que acredita de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Sierra de Santa Eufemia, Quintela y Buscalque, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 30 de Abril de 2004 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias". Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2010 : "Dice la sentencia de 18 de julio de 2006 que "la Ley con arreglo a la que se clasificó el litigioso como vecinal en mano comú......
  • SAP Guadalajara 159/2013, 4 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 Junio 2013
    ...razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cab......
  • SAP Madrid 71/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...Sin duda, la sentencia que altera la causa petendi incurre claramente en incongruencia, sobre este punto el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2.010, se pronuncia en los siguientes términos: "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre......
  • SAP Madrid 191/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 Junio 2022
    ...razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006). Sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe ......
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