SAP Huelva 42/2001, 30 de Enero de 2001

PonenteMARIA ISABEL PRIETO RODRIGUEZ
ECLIES:APH:2001:99
Número de Recurso40/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2001
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 42

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En Huelva, a treinta de enero de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, compuestas por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Doña ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía 395/97 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por D. Jesús , representado en esta alzada por el Procurador Don Carlos Rey Cazenave y defenido por el Letrado D. Rafael Arroyo Becerro, y como apelado Doña María Purificación , representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando González Lancha y defendido por el Letrado D. Fernando Vergel Araujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huelva se dictó sentencia con fecha 11-12-98 cuya parte dispositiva dice así:"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús contra Dª María Purificación , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en el presente proceso, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Jesús interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en Ley el día 23 de enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tal y como se recogen en el acta extendida durante su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por considerar que no quedaban acreditados los presupuestos de la acción "quanti minoris" ejercitada, se alza en apelación el demandante que funda, en esencia, su recurso en el error en que ha incurrido el juzgador "a quo" al confundir el derrumbe del techo de la finca adquirida por el actor con el verdadero vicio oculto por el que se acciona, que no es sino la existencia de termitas en los forjados de madera del inmueble, que no pudieron ser detectadas por el comprador al tiempo de la compraventa y que provocaron, como consecuencia, su derrumbamiento.

La parte apelada, reproduciendo los argumentos que invocó en trámite de contestación a la demanda, reitera la inexistencia de vicios ocultos, la incorrecta ejecución de obras de demolición de la cubierta sin proyecto ni dirección técnica y la incidencia de lluvias abundantes sobre la finca sin estar protegida.

SEGUNDO

Como se apuntaba se ejercita por el actor la acción que nace del art. 1484 del Código Civil, conocida doctrinalmente como acción "quanti minoris". Esta acción, distinta del incumplimiento por inhabilidad absoluta del objeto pretende la reducción del precio pagado en la venta, entendiendo nuestra Jurisprudencia (Sentencia Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994) que "los vicios del art. 1484 consisten en defectos ocultos equivalentes a deterioros, desperfectos o inidoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo así suministrado o comprado". En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996 señala que "la acepción que nuestro Código Civil en el art. 1484 da a los vicios o defectos ocultos es de carácter funcional, y por lo tanto dicho vicio determina la inutilidad total o parcial de la cosa, así como que la misma carece de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación". De conformidad con esto, para apreciar la existencia de un vicio oculto se hace necesario que la cosa vendida presente un defecto que no era de esperar en el estado normal de la cosa, o de las de su misma clase o calidad.

TERCERO

En el supuesto examinado, cierto es, pues es extremo que no se cuestiona por ninguna de las partes, que la vivienda adquirida por el apelante de la apelada era de cierta antiguedad, y que precisaba por ello de...

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