Resolución nº 650/08, de March 3, 2009, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
Número de Expediente650/08
TipoExpediente del TDC
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN (Expt. 650/08, Funerarias Baleares)

CONSEJO

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente

D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente

D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero

D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

En Madrid, a 3 marzo de 2009

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), con la

composición expresada al margen y siendo Consejero ponente D. Emilio

Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente

650/08, Funerarias Baleares, iniciado en virtud de denuncia formulada por D.

XXX en representación de la Asociación de Agencias Funerarias de Baleares

(en adelante, Asociación) y de D. XXX, en representación de Lloret Ortega,

Servicios de Pompas Fúnebres Sóller, S.L. (en adelante, Lloret Ortega) contra

el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la Empresa Funeraria Municipal (en

adelante EFMSA) y el Ayuntamiento de Sóller, por supuestas conductas

prohibidas por el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la

Competencia (LDC), actualmente artículo 2 de la Ley 15/2007 de 3 de julio,

de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 16 de julio de 2008 se recibe en la CNC el expediente tramitado por la

    Dirección de Investigación con el número 2624//05, en que se propone que se

    declare que EFMSA ha cometido una infracción del artículo 6 de la LDC

    consistente en valerse de su posición de dominio en los mercados de

    prestación de servicios de cementerio de Palma de Mallorca y Marratxí para

    proteger su situación de única empresa funeraria en Palma de Mallorca de la

    presión competitiva que ejercen sobre ella tanto Lloret Ortega como cualquier

    otro competidor real o potencial que desee realizar servicios funerarios que

    tengan su origen en Palma de Mallorca, así como que se declare igualmente

    responsable de esa infracción del artículo 6 de la LDC al Ayuntamiento de

    Palma de Mallorca, propietario del capital íntegro de la EMFSA, a quien

    gobierna a través del Pleno del Ayuntamiento y del titular de la Concejalía de

    Sanidad o Infraestructuras, como Presidente de EFMSA.

  2. El 28 de julio de 2008, el Pleno de la CNC acuerda su admisión a trámite,

    nombra Ponente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la LDC

    acordó ponerlo de manifiesto a los interesados para que puedan proponer las

    pruebas que estimen necesarias y la celebración de vista.

  3. El 26 de agosto de 2008, se recibe escrito del Ayuntamiento de Palma de

    Mallorca proponiendo la celebración de vista.

  4. El 28 de agosto de 2008, EFMSA solicita la práctica de los medios de

    pruebas que estimó oportunos.

  5. El 2 de septiembre de 2008, EFMSA comunica que se ha producido error

    en su anterior solicitud y corrige la misma.

  6. El 24 de septiembre de 2008, se dicta Acuerdo de prueba y vista.

  7. El 29 de septiembre de 2008, se solicita que debe cumplimentarse el

    apartado tercero de la parte dispositiva del Acuerdo en un plazo de 10 días.

  8. El 16 de octubre de 2008, EFMSA solicita la ampliación del plazo

    concedido.

  9. El 23 de octubre de 2008, se concede la ampliación de plazo solicitada por

    EFMSA.

  10. El 27 de octubre de 2008, EFMSA comunica por vía de fax los servicios

    funerarios celebrados en el período 2003 a 2007 inclusive.

  11. El 30 de octubre de 2008, EFMSA comunica los servicios funerarios

    celebrados en el período 2003 a 2007 inclusive anticipado anteriormente por

    vía de fax.

  12. El 10 de noviembre de 2008, se dicta Acuerdo para valoración de prueba.

  13. El 1 de diciembre de 2008, se recibe escrito de la Asociación y de Lloret

    Ortega comunicando que los resultados de las cifras de ventas por servicios

    funerarios de EFMASA arrojan cifras que no coinciden con datos publicados

    en la Memoria de Secretaría del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

  14. El 9 de enero de 2009, se dicta Acuerdo para la celebración de vista

    fijándose la misma el 27 de enero de 2009.

  15. El 27 de enero de 2009 se celebra la vista solicitada.

  16. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló

    este asunto en su reunión de 18 de febrero de 2009.

  17. Son interesados:

    Asociación de Agencias Funerarias de Baleares.

    Lloret Ortega, Servicios de Pompas Fúnebres Sóller, S.L.

    Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

    Empresa Funerarias Municipal, S.A.

    HECHOS PROBADOS

  18. El Tribunal de Defensa de la Competencia (por ejemplo, en el Informe

    sobre la concentración C-85/04, Intur/Euro Stewart), se refiere a los servicios

    mortuorios incluyendo las actividades desde el fallecimiento de una persona

    hasta el momento en que recibe sepultura o es incinerada, pudiendo

    diferenciarse como mercados separados los Servicios Funerarios (entre otros,

    el traslado de cadáveres fuera del término municipal), los de Tanatorio y los

    de Cementerio. Estos servicios son eminentemente locales.

  19. En el caso de Palma de Mallorca la disposición que ordena la materia es la

    Ordenanza Reguladora de los Servicios Funerarios, aprobada por acuerdo

    del Ayuntamiento el 24 de diciembre de 1996, modificada el 25 de mayo de

    2002 y más tarde el 11 de febrero de 2007. En el caso de Sóller, la

    disposición es el Reglamento de prestación de servicios funerarios aprobado

    por el Ayuntamiento el 4 de febrero de 2005.

  20. EFMSA se creó el 11 de junio de 1992, siendo su capital público y su

    objeto social la prestación de Servicios Funerarios y de Cementerios y las

    actividades relacionadas dentro del más amplio concepto de los denominados

    servicios mortuorios. El gobierno y administración de EFMSA corresponde a

    la Junta General (el Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca es su

    órgano soberano, siendo su presidente una Concejalía del Ayuntamiento), el

    Consejo de Administración nombrado por el Pleno, y la Dirección o Gerencia

    nombrado por el Consejo.

  21. La funeraria Lloret Ortega presta servicios funerarios desde el siglo XIX y

    por cambio del domicilio social solicitó la licencia de prestación de servicios

    que fue concedida el 11 de octubre de 1994. El 30 de noviembre de 1995

    tuvo una visita de comprobación de las instalaciones, apreciándose la

    necesidad de introducir medidas correctoras en un plazo marcado, que la

    empresa llevó a cabo, por lo que mantiene su actividad como empresa

    funeraria. En diciembre de 2003 el Ayuntamiento de Sóller inició expediente

    contra Lloret Ortega por la posible caducidad de la licencia, por aplicación de

    la Disposición Final Tercera del Reglamento de prestación de servicios

    funerarios de 4 de febrero de 2005, habiéndose interpuesto recurso

    contencioso-administrativo contra el mismo, no teniéndose constancia hasta

    la fecha de su resolución. Por otra parte, la Asociación de Agencias

    Funerarias de Baleares (Asociación, hoy AFIBA) forma parte de la asociación

    nacional AFUES y agrupa a las funerarias de Mallorca (excepto EFMSA) y de

    Menorca.

  22. El Real Decreto-Ley 7/1996 liberalizó la prestación de servicios funerarios,

    anulando la autorización de los servicios mortuorios a favor de los entes

    locales.

  23. La Asociación y la empresa Pompas Fúnebres de Manacor, S.A.

    presentaron recurso contra la Ordenanza Reguladora de los Servicios

    Funerarios ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

    Superior de Baleares. El recurso fue estimado parcialmente en Sentencia de

    14 de abril de 2000, al considerar que de la expresión de que “la prestación

    del servicio de recogida, conducción y traslado de cadáveres dentro del

    término municipal de Palma de Mallorca y desde éste a otros lugares,

    solamente podrá realizarse por empresa que cuente con las licencias de

    instalación y funcionamiento otorgadas por este Excmo. Ayuntamiento” no era

    conforme a derecho el inciso “…y desde éste a otros lugares...” por

    considerar que “…cuando el servicio funerario a realizar en un municipio (en

    este caso Palma) se limita a la recogida del cadáver fallecido en el mismo, no

    se pueden exigir requisitos de autorización o licencia equivalentes a los

    exigibles a las empresas establecidas en esta ciudad ya que si así se hace,

    se atenta contra la disposición legal que impone la liberalización de los

    servicios funerarios…” dando lugar a que se eliminara la expresión “y desde

    éste a otros lugares…”. Además la Sentencia llevó a que en Auto de 26 de

    febrero de 2001 de ejecución de la Sentencia anterior, se precisara que el

    concepto de “recogida del cadáver” comprende “la recogida en condiciones

    que cumpla la policía mortuoria”, es decir, incluye en el mismo el

    acondicionamiento sanitario, enferetramiento y demás actividades

    indispensables”, ya que en otro caso “nula será la liberalización de los

    servicios funerarios”, si ello sólo sirve para liberalizar el simple transporte.

  24. El 27 de junio de 2003, el Director Gerente de EFMSA comunicó a un

    receptor desconocido, que de acuerdo con la Ordenanza de Servicios

    Funerarios publicada el 11 de febrero de 1997, el acondicionamiento de

    cadáveres únicamente puede realizarse en locales legalmente establecidos

    según la licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de Palma de

    Mallorca, indicándole que en este momento, únicamente se pueden realizar

    las actividades indicadas en tanatorios de EFMSA. Por otra parte, el 27 de

    diciembre de 2003, EFMSA comunicó al Servicio de Vigilancia del Instituto

    Anatómico Forense que está terminante prohibido el arreglo de difuntos en

    instalaciones, por cualquier personal que no sea de EFMSA, debiéndose

    comunicar en caso de incumplimiento la matrícula del vehículo y el nombre o

    empresa que practique este servicio. Según los denunciantes, la sede del

    Servicio de Patología del Instituto de Medicina Legal es titularidad del

    Ayuntamiento de Palma y por convenio con el Ministerio de Justicia, se

    gestiona por EFMSA.

  25. El 26 de enero de 2004, la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de

    Palma, remitió escrito a los hospitales, clínicas y residencias radicadas en

    Palma recordando que “únicamente pueden realizar actividades de servicios

    funerarios, las empresas que cuenten con la preceptiva licencia otorgada por

    el Ayuntamiento en el que realicen tales servicios. No obstante lo

    anteriormente indicado, empresas en posesión de licencia otorgada por el

    Ayuntamiento en el que radiquen, podrán realizar transporte de cadáveres,

    desde el municipio en que se halle el cadáver, hasta el que debe inhumarse o

    incinerase no pudiendo dichas empresas, con la ocasión de la realización del

    servicio de transporte de cadáveres, realizar en municipio en el que no

    dispongan de licencia, servicio funerario alguno que no consista

    exclusivamente el transporte de cadáveres”. Además en el escrito se indica

    que “las empresas funerarias no ubicadas en el término municipal de Palma,

    únicamente podrán realizar el transporte de cadáveres desde ese Hospital al

    cementerio en el que deban inhumarse siempre y cuando consten con la

    correspondiente licencia otorgada en el Municipio en el que radican…”, por lo

    que esta Concejalía solicita su colaboración al objeto de que se impidan

    “actividades ilegales (realización en el término municipal de Palma de

    actividades de acondicionamiento de cadáveres y subsiguiente

    enferetramiento por parte de empresas que no cuenten con licencia otorgada

    por el Ayuntamiento de Palma y en lugares que no cuenten con licencia

    específica para ello o realización de actividad de transporte de cadáveres por

    entidades que no cuenten con licencia de actividad otorgada por el Municipio

    en el que radican… ”

  26. El 10 de junio de 2004, EFMSA, envió escritos a Ayuntamientos de

    Capdepera y de Sant Joan solicitando que comunicaran las licencias

    municipales otorgadas por esos Ayuntamientos para la realización de

    actividades funerarias.

  27. En el término municipal de Marratxí existen un cementerio público

    municipal, gestionado directamente por el Ayuntamiento y un cementerio

    privado “Bon Sosec”, gestionado según convenio por EFMSA. Además, existe

    un único tanatorio en el cementerio de este último.

    El 19 de julio de 2004, la Policía Local de Marratxí informó de que había

    recibido una llamada en la que comunicaban que un difunto traído al

    cementerio de Bon Sosec para ser incinerado le impedían su acceso, por lo

    que personada dicha Policía en el cementerio, un agente encargado de la

    seguridad, les impidió acceder por no ser de la funeraria de Palma.

    Igualmente, el 12 de agosto de 2004, se personó un notario en el cementerio

    de Bon Sosec, a instancias de Seguros Lloret, que constató que en un

    traslado de un cadáver, se le negó la posibilidad de dejarlo en la cámara de

    refrigeración para su posterior incineración, por carecer Lloret Ortega de la

    licencia del Ayuntamiento de Palma que le acredite poder trabajar en el

    término municipal, tal y como establece la ordenanza actual vigente de este

    término, si bien en este caso y para evitar el efecto perjudicial para la familia,

    se autorizó la entrada del mismo en la cámara. Más tarde, el 2 de septiembre

    de 2004, se personó un notario en el cementerio de Bon Sosec a instancias

    de Seguros Lloret, constando en el acta que no se había permitido depositar

    un cadáver en sus instalaciones hasta que tras reiteradas negativas, el

    Gerente del cementerio, les permitió entrar.

    Posteriormente, el 19 de diciembre de 2005, a instancias de la entidad

    Seguros Lloret, un notario hace constar en acta que el Gerente del

    cementerio de Bon Sosec deniega el acceso de un féretro, ya que por carta

    certificada de 3 de mayo de 2005, se le había enviado una circular a la

    compañía de seguros del requirente, donde constaba que se necesitaba

    autorización de EFMSA. Ese mismo día, Lloret Seguros denuncia ante la

    Jefatura Superior de Policía de Baleares que por orden del Gerente de

    EFMSA se había denegado el acceso de un fallecido transportado por Lloret

    Ortega al cementerio de Palma.

  28. El 4 de octubre de 2004 el Director Gerente de EFMSA comunicó a Lloret

    Seguros que algunas empresas vienen prestando servicios funerarios sin

    estar en posesión de la pertinente licencia de funcionamiento otorgada por el

    Ayuntamiento de Palma. Por ello, no debe permitirse el acceso de esa

    empresa a sus instalaciones con comunicación a la Concejalía de Sanidad.

    Igualmente, el 13 de enero de 2005, EFMSA comunicó a Lloret Seguros que

    se ha conocido su prestación de Servicios Funerarios con origen y destino en

    el término municipal de Palma por empresas que carecen de la pertinente

    Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento expedida por el

    Ayuntamiento de Palma.

  29. El 21 de enero de 2005, la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento de

    Palma de Mallorca recordó a la Residencia Oasis que la vigente Ordenanza

    Municipal de Servicios Funerarios impone la necesidad de tener Licencia

    concedida en el Municipio donde radican, para efectuar servicios funerarios

    de recogida y transporte de cadáveres para trasladarlo a otros Municipios, no

    pudiendo con ocasión de la realización de dichos servicios “efectuarse

    práctica mortuoria alguna (acondicionamiento de cadáveres) en ese centro….

    y como quiera que en ese centro se vienen recogiendo actividades funerarias

    de recogida de cadáveres para su inhumación en este Municipio, por

    empresas que carecen de la correspondiente Licencia otorgada por el

    Ayuntamiento de Palma, le ruego tome las medidas oportunas en orden a

    impedirlas”.

    El 25 de enero de 2005, la Presidenta de la EFMSA comunicó al

    Ayuntamiento de Palma de Mallorca que había comprobado que Lloret Ortega

    había realizado servicios funerarios con origen y destino en este término

    municipal, sin que dicha empresa disponga de la pertinente licencia municipal

    otorgada por ese Ayuntamiento, por lo que después de los trámites

    pertinentes, se acuerde la incoación a la funeraria Lloret Ortega del

    expediente o expedientes sancionadores que procedan y se abstenga de

    realizar servicios funerarios con origen y destino en Palma de Mallorca, hasta

    que tenga la Licencia Municipal que faculte para ellos.

    El 9 de mayo de 2005, el Departamento de Sanidad y Medio Ambiente del

    Ayuntamiento de Palma comunicó a Lloret Ortega que realizaba servicios

    funerarios con origen y destino de Palma sin disponer de la preceptiva

    licencia municipal.

    Por otra parte, el 9 de diciembre de 2005 un notario certificó que el Director

    Gerente de la EFMSA impidió a la funeraria Lloret Ortega el

    acondicionamiento de dos fallecidos en el cementerio municipal de Palma,

    sobre la base de que los fallecidos eran residentes en Palma, por lo que el

    servicio debía prestarse en esta ciudad y por una empresa que cumpliera con

    la ordenanza municipal.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS

  30. El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de

    Defensa de la Competencia, por la que se crea la CNC y declara extinguidos

    el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la

    Competencia. La Disposición Transitoria Primera, en su número 1, dispone

    que los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas

    incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán

    con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

  31. La Concejalía de Sanidad e Infraestructura, según el momento de que se

    trate, asume la Presidencia de EFMSA, por lo que actúa como operador

    económico en los servicios mortuorios. Así, la solicitud realizada por la DI al

    Ayuntamiento de Palma de Mallorca para que informaran de la normativa

    sobre estos servicios, fue contestada por EFMASA por considerase

    responsable de la misma.

    EFMASA opera el único cementerio (con crematorio y tanatorio) en Palma de

    Mallorca y el cementerio de Bon Sosec (con el único tanatorio) en Sóller, por

    lo que EFMASA tiene posición de dominio en el mercado de servicios

    mortuorios.

    En el expediente se comprueba que en las cartas dirigidas a los centros

    donde se producen los fallecimientos en 2004 y 2005, en particular la carta de

    26 de enero de 2005, señalan que las empresas que deseen realizar los

    servicios de transporte de cadáveres desde el municipio de Palma de

    Mallorca a otros municipios por empresas distintas de EFMSA, requieren de

    licencia por parte de los ayuntamientos donde radiquen, siguiendo lo

    dispuesto en la STSJ de Baleares de 14 de abril de 2000. Sin embargo, la no

    inclusión en estos servicios de la recogida y acondicionamiento de cadáveres,

    resulta contrario a lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2001 de ese

    Tribunal, ya que el mismo debe incluir tanto el acondicionamiento, como el

    enferetramiento y demás actividades indispensables para cumplir con la

    normativa. La interpretación realizada por EFMSA y el Ayuntamiento en sus

    misivas, según el Consejo, trata de favorecer la posición de dominio de

    EFMSA y restringe las actividades de competidores reales o potenciales de la

    misma. Así se evidencia en las cartas de la Concejalía de 26 de enero de

    2004 (“…empresas sanitarias en posesión de licencia otorgada por el

    ayuntamiento en el que radiquen, podrán realizar trasporte de cadáveres,

    desde el municipio en el que se halle el cadáver, hasta el que deban

    inhumarse o incinerarse, no pudiendo dichas empresas, con la ocasión del

    servicio de trasporte de cadáveres realizar en municipio en el que no

    dispongan de licencia, servicio funerario alguno que no consista

    exclusivamente en el trasporte de cadáveres”) y en la carta a la Residencia

    Oasis de 21 de enero de 2005 (en el sentido de que adopten las medidas

    oportunas, de forma que “las empresas funerarias legalmente constituidas en

    los Municipios que radican y que están en posesión de la pertinente Licencia

    Municipal, pueden realizar servicios funerarios de recogida y trasporte de

    cadáveres de fallecidos en ese centro sanitario para enterrarlos en otros

    Municipios, no pudiendo con ocasión de la realización de dichos servicios,

    efectuarse práctica mortuoria alguna (acondicionamiento de cadáveres) en

    ese centro…”).

    Las medidas reseñadas suponen una estrategia del Ayuntamiento de Palma

    de Mallorca, para favorecer a EFMSA, de forma que pueda mantener el

    monopolio de empresa de servicios mortuorios encargada de la prestación de

    sus servicios con origen en Palma de Mallorca frente a otros competidores.

    No hay otras empresas que tengan licencia para operar en dicho

    Ayuntamiento y a las que pretenden recoger a los fallecidos en el mismo para

    transportarlos a otros cementerios donde sí pueden operar, se les obstaculiza

    la actividad dificultando su entrada al otro cementerio que EFMSA gestiona

    en Marratxi. Tal como se exponía en los hechos Probados EFMSA gestiona el

    único cementerio con crematorio y tanatorio que opera en Palma de Mallorca

    y también el cementerio de Bon Sosec en Marratxi, el cual tiene el único

    tanatorio en ese municipio. Los obstáculos a la entrada de Lloret Ortega, no

    sólo estarían dirigidos a evitar su competencia, sino también a mantener su

    posición como única empresa encargada de la prestación de servicios

    funerarios con origen en Palma frente a otros competidores.

    El Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 16/1989,

    considera que la conducta de una empresa, en este caso EFMSA, es también

    imputable a la que la controla, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, porque

    el comportamiento de aquélla está determinado por ésta. Por tanto, en este

    caso debe declararse que existe una corresponsabilidad de EFMSA y el

    Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

  32. Durante la tramitación del expediente y en el acto de la vista del mismo se

    alegó la caducidad del expediente. Las fechas que inciden en esta cuestión

    son las que a continuación se relacionan. El acuerdo de incoación del

    expediente es de fecha 17 de julio de 2007 y la remisión del expediente al

    extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (actual Comisión Nacional de

    la Competencia) se produjo el 15 de julio de 2008. La forma de computar este

    plazo de caducidad se encuentra en el artículo 56.1 de la Ley 16/1989, de 3

    de julio, que establece que el plazo de doce meses será el que va desde la

    iniciación formal del expediente hasta su remisión al Tribunal de Defensa de

    la Competencia.

    Sobre esta cuestión ha habido distintos pronunciamientos jurisdiccionales.

    Entre otros, la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 (recurso 134/02) de

    la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

    Nacional, que afirma: “Sin embargo, la interpretación que efectúa el

    demandante no está autorizada por el artículo 56 LCD, que establece

    claramente, como fecha final del cómputo del plazo de 18 meses de

    instrucción ante el SDC la fecha de remisión del expediente por el SDC al

    TDC. Ante la claridad de preceptos, no es posible contar entonces el plazo de

    18 meses que nos ocupa como hace la recurrente hasta la fecha de

    notificación de la providencia de admisión a tramite del TDC”. Este Consejo

    concluye que la situación es la misma, aunque el plazo aplicable sea de 12

    meses en virtud del cambio legislativo producido en 1999, por lo que debe

    rechazarse la alegación de caducidad del expediente.

  33. Se ha alegado por las partes denunciadas el defecto formal de “venir

    firmado el Informe Propuesta por autorización y no por la Instructora

    designada en la Providencia en la que se acuerda la apertura de expediente

    sancionador” lo que presume la vulneración del principio de legalidad. En

    contra de esta alegación, según el Consejo, deben tenerse en cuenta los

    preceptos que conforman la Ley 16/1989 y en concreto lo dispuesto en el

    Artículo 31 que desarrolla la estructura y funciones de la SDC. La simple

    lectura del Informe Propuesta que se eleva al Consejo de la Comisión

    Nacional de la Competencia, pone de manifiesto que, ciertamente no viene

    firmado por la Instructora designada, pero sí viene por su superior jerárquico

    (la Subdirectora) y lo que es más importante, vinculante y acorde con el

    principio de legalidad y seguridad jurídica por el Director de Investigación. Por

    su parte, el artículo 17 de la Ley de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de

    las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al

    regular la suplencia permite que ésta se lleve a cabo por el órgano

    administrativo inmediato de quien dependa. Por tanto, el Consejo considera

    que debe rechazarse esta alegación.

  34. Se alega por EFMASA la cuestión de la licencia, pero se debe insistir que

    el que Lloret Ortega tenga o no licencia no justifica las prácticas de EFMSA y

    el Ayuntamiento de Palma de Mallorca para obstaculizar el transporte de

    cadáveres a otros municipios en beneficio de EFMSA. A este respecto debe

    señalarse que en la Resolución de 21 de enero de 1999, expediente

    BT/Telefónica (confirmada por el Tribunal Supremo que sólo anuló

    parcialmente la cuestión del agravante de reincidencia), se sostiene que

    “aunque BT careciera de título habilitante, no por ello el mercado en que

    operaba dejaría de estar abierto a la competencia…ni la cuestión sobre el

    título administrativo necesario para la prestación del servicio y las prácticas

    anticompetitivas de Telefónica son cuestiones independientes e inconexas.

    De hecho, los abusos de Telefónica no guardan ninguna relación, ni

    dependen ni son comparables en términos de gravedad con una posible

    interpretación de la necesidad de autorización administrativa para un

    servicio”. Por otra parte, la normativa de seguros no permite que Lloret

    Seguros, cuyos titulares coinciden con los de Lloret Ortega, realicen servicios

    funerarios, pero nuevamente el Consejo estima que tampoco es competencia

    de una empresa determinar si sus competidores cuentan o no con la licencia

    correspondiente.

  35. Se alega que ninguno de los denunciantes es parte interesada en el

    expediente, en tanto que los hechos denunciados se refieren a supuestas

    prácticas de la EFMSA y de los Ayuntamientos de Palma y Sóller

    consistentes en dificultar la prestación de servicios funerarios en esos

    municipios. El Consejo considera que según el artículo 36 (actual 49 en la Ley

    15/2007) de la Ley 16/1989, el Servicio (actual Dirección de Investigación)

    puede iniciar el procedimiento de oficio o a instancia de parte pudiendo

    formular denuncia cualquier persona, interesada o no, de modo que con

    independencia de que todos los denunciantes sean interesados o no, el

    Servicio de Defensa de la Competencia (hoy DI) podrá incoar expediente

    cuando observe indicios racionales de una conducta prohibida.

  36. Se alega en el expediente que el artículo 11.2 del RD 1398/1993, de 4 de

    agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad

    sancionadora de las Administraciones Públicas establece disposiciones que

    en el presente caso no se han cumplimentado, no sólo cuando se interpuso la

    denuncia por las denunciantes, sino también cuando se admitió a trámite, lo

    que ha generado indefensión.

    La Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo y sus normas de desarrollo,

    tienen carácter supletorio de la Ley de Defensa de la Competencia en lo no

    previsto en ella según el artículo 50 de la Ley 16/1989, por lo que la iniciación

    del expediente, según el Consejo, se regula en el artículo 36 de la misma y no

    procede acudir a ninguna norma supletoria.

    Por otra parte, tal y como ha señalado el Tribunal en la Resolución de 26 de

    abril de 2004, expediente r 569/03 Farmaindustria, en la información

    reservada “no hay abierto ningún procedimiento por inexistencia de Acuerdo

    dictado al efecto por el Director General de Defensa de la Competencia en

    orden a la admisión a trámite de la denuncia e incoación de expediente

    deviene evidente que no hay contenido recurrible y debe desestimarse, prima

    facie, el acceso a cuanta documentación obrare en el Servicio”. El Consejo

    considera que es a partir del momento de la incoación del expediente cuando,

    como afirma el Tribunal en su resolución, cuando “habrá partes interesadas,

    en cuyo caso se podrá tomar vista, presentar alegaciones y recurrir también

    ante el tribunal los actos de trámite”.

  37. Se ha alegado que en el acuerdo de incoación no se especifican los

    hechos constitutivos de infracción ni qué empresas han puesto objeciones

    para impedir la entrada en las instalaciones de un cementerio privado a

    terceros. El Consejo, siguiendo el TDC, en Resoluciones de 26 de diciembre

    de 2004, Expt. r 641/04 v, Unión Fenosa o en la de 16 de noviembre de 2003,

    Expt. r 546/02 v, Gas Natural Alicante 4, señala que la incoación del

    expediente sancionador no decide el fondo del asunto, y que es en el Pliego

    de Concreción de Hechos cuando conforme con el artículo 39 de la Ley

    16/1989, se recoge la infracción, que se notificará para que puedan proponer

    las pruebas que estimen oportunas, lo cual se hizo el día 17 de junio de 2008

    y por recepción incompleta el 24 de junio siguiente.

  38. Por todo lo anterior, el Consejo considera que EFMSA ha cometido una

    infracción del artículo 6 (actual 2) de la LDC por valerse de su posición de

    dominio en los mercados de prestación de servicios de cementerio en Palma

    de Mallorca y Marratxi con objeto de proteger su situación de única empresa

    funeraria en Palma de Mallorca de la presión competitiva que ejercen sobre

    ella Lloret Ortega o cualquiera otros competidores reales y potenciales que

    deseen realizar servicios funerarios en Palma de Mallorca. Igualmente se

    considera corresponsable de dicha infracción al Ayuntamiento de Palma de

    Mallorca, propietario del capital íntegro de EFMSA, a la que gobierna a través

    del Pleno del Ayuntamiento y del titular de la Concejalía de Sanidad o

    Infraestructura, según sea el caso, que preside a EFMSA. En el expediente

    constan pruebas claras y contundentes de que el Ayuntamiento de Palma de

    Mallorca ha determinado la conducta de EFMSA.

  39. En cuanto a la sanción que procede imponer, el artículo 10 de la LDC

    establece la posibilidad de castigar las infracciones del artículo 1 con multas

    de hasta 900.000 euros, que pueden ser incrementadas hasta el 10 por ciento

    del volumen de ventas correspondiente a las empresas sancionadas. El

    Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido (entre otras, de 24

    de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 15 de

    julio de 2002) que la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe

    ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al

    objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos

    imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe

    determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según

    un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho.

    La Ley 16/1989 establece en su artículo 10 que la cuantía de la sanción

    deberá fijarse atendiendo a la importancia de la infracción, lo que deberá ser

    valorado teniendo en cuenta la modalidad y alcance de la infracción, en este

    caso, se trata de una conducta muy grave; la dimensión del mercado

    afectado, que resulta ser la ciudad de Palma de Mallorca y el municipio de

    Marratxi; la duración de la restricción de la competencia, que al menos va de

    2003 a 2007; que ha tenido el efecto de limitar la competencia sobre

    competidores reales y sobre consumidores al restringirles la oferta de

    servicios, y haber sido realizada por una empresa con posición de dominio.

    Todas estas circunstancias acentúan la gravedad de la infracción, por lo que

    una sanción proporcionada lleva al Consejo a aplicarle al volumen de ventas

    correspondiente al ejercicio económico de 2007 (último disponible) un

    porcentaje situado en la parte alta del segundo tercio del rango del 10%, con

    lo que la sanción resultante es de 500.000 euros. Por otra parte, el

    Ayuntamiento de Palma de Mallorca es corresponsable de la infracción

    sancionada por controlar a EFMSA, de acuerdo con lo establecido en el

    artículo 8 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en la actualidad

    regulado en el artículo 61.2 de la Ley 15/2007) de la infracción sancionada,

    tanto porque tiene el control de EFMSA, como por las decisiones adoptadas a

    su favor por ese Ayuntamiento. Por tanto, procede imponer la señalada multa

    de 500.000 euros, conjunta y solidariamente a EFMSA y al Ayuntamiento de

    Palma de Mallorca.

    Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo de

    la Comisión Nacional de la Competencia

    HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar que la Empresa Funeraria Municipal, S.A. ha incurrido en

    una práctica prohibida por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia

    16/1989, por haber obstaculizado la competencia real o potencial, siendo

    corresponsable el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

    SEGUNDO.- Imponer a Empresa Funeraria Municipal, S.A., conjunta y

    solidariamente con el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la multa de

    quinientos mil (500.000) euros.

    TERCERO.- Intimar a las entidades para que se abstengan en lo sucesivo de

    realizar las prácticas declaradas prohibidas.

    CUARTO.- Ordenar a las entidades sancionadas la publicación de la parte

    dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas

    de economía de dos diarios de información general, uno de ámbito nacional y

    otro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares en el plazo de un

    mes desde la fecha de notificación de la Resolución.

    En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se le impondrá a la

    que lo incumpla una multa de seiscientos (600) euros, por cada día de retraso.

    QUINTO.- Los sancionados, justificarán ante la Dirección de Investigación de la

    Comisión Nacional de la Competencia el cumplimiento de la totalidad de las

    obligaciones impuestas en los anteriores apartados.

    SEXTO.- La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la

    Competencia vigilará y cuidará del cumplimiento de esta Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a

    los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en

    vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante

    la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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