STS 47/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:349
Número de Recurso1331/2000
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado; siendo parte recurrida la entidad Alvalia, S.L., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Dª. Pilar, contra la entidad Alvalia, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se acordase:

  1. Que el defecto que resulte documentalmente en la cabida de las fincas en litigio se divida proporcionalmente entre las mismas, en función de su participación en la finca matriz de la que proceden ambas, en los términos que establece el Código civil, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que respete la propiedad que, de acuerdo con dicho pronunciamiento, corresponde a la finca del actor, aún en el terreno que en la actualidad resulte estar detentado por el demandado como presuntamente integrante de su propiedad.- b) Que, en trámite de ejecución de sentencia, se determine y trace el lindero sur de la finca de la actora, que se corresponde con el Monte de la demandada.- c) Se ordene y acuerde la rectificación en el Registro de Colmenar Viejo, de las superficies y linderos correspondientes a ambas fincas.- Con condena en costas a la demandada si se opusiera a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1.996 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Pilar, contra Alvalia, S.L., representada por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, debo declarar y declaro que existe un exceso de 187,45 metros cuadrados en la suma de las extensiones expresadas en los títulos de las partes litigantes respecto a la extensión verdadera del terreno completo, exceso que debe distribuirse proporcionalmente entre las fincas de las partes disminuyendo la extensión expresada en cada título en la misma proporción en que cada finca participa en la suma total y realizarse el deslinde sobre el terreno colocando la línea divisoria por donde ambas fincas obtengan la extensión concreta que respectivamente les corresponda después de reducir ésta proporcionalmente en los términos indicados, lo cual se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y debo ordenar y ordeno la rectificación el Registro de la Propiedad de las superficies y linderos correspondientes a las fincas de las partes litigantes en los términos acordados en esta sentencia; declarando, asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Alvalia, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de octubre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Alvalia, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial con el nº 523/94, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, desestimando la demanda origen de estas actuaciones debemos absolver a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad Alvalia, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de octubre de 1998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, por infracción de los arts. 359 de dicha Ley y 248.3 LOPJ.- El motivo segundo al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, por vulneración del art. 359 del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 387 Cód . civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julian del Olmo Pastor en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Pilar, demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Alvalia, S.L., suplicando que se acordase: "a) Que el defecto que resulte documentalmente en la cabida de las fincas en litigio se divida proporcionalmente entre las mismas, en función de su participación en la finca matriz de la que proceden ambas, en los términos que establece el Código civil, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que respete la propiedad que, de acuerdo con dicho pronunciamiento, corresponde a la finca del actor, aun en el terreno que en la actualidad resulte estar detentado por el demandado como presuntamente integrante de su propiedad.- b) Que, en trámite de ejecución de sentencia, se determine y trace el lindero Sur de la finca de la actora, que se corresponde con el Norte de la demandada.- c) Se ordene y acuerde la rectificación en el Registro de Colmenar Viejo, de las superficies y linderos correspondientes a ambas fincas.- Con condena en costas a la demandada si se opusiera a esta demanda".

La actora justificaba su demanda en que era propietaria de una finca sita en Navacerrada, inscrita en el Registro de la Propiedad. Su superficie registral es de 605,69 metros cuadrados, y le pertenecía por escritura de donación de sus padres de 28 de junio de 1.985. Es resto de otra de 856 metros cuadrados, una vez segregados para constituir finca nueva 162 metros cuadrados, y vendida al padre de la actora con fecha 1 de junio de 1.970.

El 12 de noviembre de 1.975, los propietarios de la finca matriz que había quedado después de la segregación, la venden al padre de la actora con la construcción en ella ubicada.

El 28 de junio de 1.985 los padres de la actora segregan del resto de la finca matriz (que antes fue objeto de la primera segregación) 88,31 metros cuadrados por el viento Sur, formando finca independiente, cuya nuda propiedad vendieron a su hija Dª. Estíbaliz, que consolidó la propiedad al fallecimiento de los mismos. También vendieron a su hija Dª. Estíbaliz los 162 metros cuadrados que fueron segregados inicialmente de la finca matriz para formar finca independiente.

De esta forma, Dª. Estíbaliz era propietaria de las dos finca, y las enajenó a la demandada Alvalia, S.L., quien las agrupó formando una con extensión superficial, según el Registro, de 250,31 metros cuadrados. La actora encargó a un Arquitecto la medición del solar que ocupaba la finca matriz inicial, resultando que era realmente de 668,55 metros cuadrados, en lugar de los 856 registrales. La medición, dice la actora, la encargó a raíz de los problemas surgidos con la demandada, como consecuencia de la construcción por su parte de varias viviendas en el solar de su propiedad, introduciéndose en el de la actora.

La demandada Alvalia, S.A. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, razonando que ".... que existe discrepancia sobre la ubicación de la línea divisoria de las fincas de las partes, discrepancia que descansa en los títulos de dominio de una y otra parte que contienen la expresión de los límites y superficies de las fincas correspondientes, tratándose con ella de eliminar la incertidumbre respecto a la extensión superficial de los fundos, siendo así que, según afirma la actora, existe una diferencia de 187,45 metros cuadrados entre el Registro y la realidad, lo que origina una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea de separación, pues si se respetaran en la realidad del terreno las extensiones que mencionan los respectivos títulos, exigirían colocar la línea divisoria en puntos contradictorios".

Apelada la sentencia por la demandada Alvalia, S.A., la Audiencia estimó el recurso, y revocó por ello la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo en su lugar de todas las pretensiones contra ella.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 359 de dicha Ley y 248.3 LOPJ, en cuanto señalan que las sentencias deben ser claras y precisas, de modo que establezcan sin lugar a equívocos, las circunstancias de hecho apreciadas por el Tribunal a partir de las cuales se formulan los fundamentos jurídicos que conducen al fallo. La sentencia recurrida, según la recurrente, carece de estos requisitos, pues en sus razonamientos no pone de manifiesto si existe o no el defecto de cabida de la total finca matriz, defecto en consecuencia de que adolecen las segregadas de ella, y este tema del exceso de cabida, al no precisarse si el Tribunal lo estima o no, crea la duda de si el fallo dictado se debe a que no considera probada la discordancia entre los títulos y la realidad física, o si se adopta a pesar de dar por acreditada que la superficie indicada en aquéllos no coincide con la real.

El motivo ha de desestimarse porque reiteradísima doctrina de esta Sala sostiene que las sentencias absolutorias son congruentes con la demanda, salvo que den una respuesta a las pretensiones planteadas en base a una causa petendi distinta de la alegada; por fundar la desestimación en una excepción que no ha sido opuesta y sin que pueda acogerse de oficio; y cuando no de respuesta a alguna pretensión planteada. Ninguna de estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida, que ante la acción de deslinde entablada, entiende que no procede porque los linderos de las fincas estaban claramente definidos en las escrituras públicas, no existiendo por tanto ninguna confusión que legitime para solicitar el deslinde. Implícitamente rechazó que la causa petendi de la demanda (menor cabida real respecto a la registral de las fincas) pudiese dar lugar a una acción de deslinde.

Por esta misma razón se desestima el motivo segundo del recurso, en que vuelve a acusarse la infracción del art. 359 LEC porque la sentencia recurrida no resuelve sobre uno de los puntos esenciales del debate litigioso, que gira en torno al defecto de cabida que afectaba en su origen a la finca matriz, de la que proceden las fincas colindantes de la actora y demandada.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 387 Cód . civ. Frente al criterio interpretativo del mismo de la Audiencia, que considera necesaria una confusión de linderos para su aplicación, sostiene la recurrente que el precepto no la exige, es más, parte de la base de que ambos colindantes cuentan con títulos de propiedad en los que se describen de modo concreto sus linderos y extensión. La norma trata de ofrecer remedio a situaciones en las cuales las descripciones cartulares se encuentra afectadas por un error, al designar como superficie de las fincas una cabida distinta a la que ofrece el terreno en su conjunto en cuanto a su realidad física.

El motivo se estima porque la finca matriz descrita en el Registro de la Propiedad con sus linderos y con una extensión de ocho áreas, y cincuenta y seis hectáreas, es decir, 856 metros cuadrados, en la realidad mide 668,55 metros cuadrados, según resulta del informe del Arquitecto que se acompañó a la demanda, en el que se ratificó durante el procedimiento y no fue contradicho por prueba alguna. Si se realizó una primera segregación de una finca de 162 metros cuadrados, que linda al Norte con el resto de la finca matriz, y de otra segunda de 88,35 metros cuadrados, que linda también al Norte con la finca matriz, la realidad del terreno no permite ubicar la totalidad de las superficies de aquellas fincas según sus títulos, toda vez que existía un defecto de cabida en la finca matriz de 187,45 metros cuadrados, que ha de afectar tanto a las segregaciones como a la matriz. La situación fáctica lleva en sí una confusión de linderos, porque los de las fincas segregadas, que han formado una sola unidad, llevados al terreno tal y como constan en las escrituras disminuyen la finca matriz en la realidad, provocando una zona de roces y conflictos entre ambos propietarios. Los linderos de la primera deben llegar a unos puntos en que comiencen los linderos de la segunda. De lo contrario, éstos, contada la superficie según los títulos de las fincas unidas, invadirían la matriz, lo mismo que, con el mismo cómputo, los de ésta invadirían también los de aquélla. En suma, una confusión de linderos entre ambas fincas, que no tienen los que debían en la realidad.

TERCERO

La estimación del motivo tercero del recurso hace innecesario el del cuarto y último, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia que se apeló. En cuanto a las costas, se imponen las de la alzada a la demandada y apelante Alvalia, S.A., y a ninguna de las partes las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de octubre de 1998, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia de Primera Instancia dictada el fecha 18 de octubre de 1.996 por el Juzgado nº 2 de Colmenar Viejo . Con condena en las costas de apelación a la demandada y apelante Alvalia, S.L., y sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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