SAP Valencia 145/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2020
Fecha06 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000840/2019

SENTENCIA N.º 145

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001163/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCÍA ORTS y dirigida por el Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS, y, de otra, como demandadaapelada BANCO CETELEM SA representada por el Procurador

D. IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE MONLLEO LERENA.

Ha sido ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts, en nombre y representación de Dª Herminia, contra Banco Cetelem SA; y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante Doña Herminia ., alegando:

PRIMERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INTERÉS REMUNERATORIO USURARIO.

Debemos mostrar nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por la juzgadora a quo por cuanto se pronuncia sobre pretensiones que no han sido solicitadas por las partes ni f‌ijadas como hechos controvertidos en la Audiencia Previa. Así, la sentencia se pronuncia sobre la falta de transparencia e información en la contratación de la tarjeta, cuestión que esta parte no solicitó en el suplico de la demanda y

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que no se f‌ijó como hecho controvertido entre las partes, además de errar en la valoración de la prueba a la hora de realizar una comparación con los tipos de interés aplicables.

En este recurso debemos centrar de nuevo la cuestión que es objeto de este litigio que no es otra que determinar si el interés aplicado en el año de la contratación, año 2006, debe considerarse o no usurario y esta parte considera que sí, atendiendo a las estadísticas aportadas del banco de España y al criterio jurisprudencial establecido de forma reiterada por la Audiencia Provincial de Valencia acogiendo el criterio del Tribunal Supremo.

Así, en primer lugar, debemos traer a colación el criterio f‌ijado por esta Audiencia en referencia a los tipos de interés con los que ha de realizarse la comparación para determinar si estamos ante un interés usurario o no.

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en su sentencia 707/2019, de 3 de junio de 2019, recurso nº 2247/2018ha señalado que "la motivación del Juez apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y de Audiencias Provinciales, f‌ija el precio normal del dinero teniendo presente el índice publicado por el Banco de España para los TAE en créditos al consumo (9.11 %) por lo que concluye que resulta desproporcionado con el normal del dinero.

La Sala va a mantener el criterio del Juzgador y no estima que concurra error en su decisión, pues es un dato transcendental la fecha en que se celebra el contrato, 1/10/2012.

La parte apelante entiende que no es ese el normal del dinero para las operaciones sino el f‌ijado para tarjetas de crédito de pago aplazado y por tanto es el índice 20,64 anual que es solo seis puntos inferior al pactado y ya no resulta desproporcionado.

Ahora bien, el apoyo o índice alegado por la demandada apelante no resulta aplicable al caso de autos, pues no se ajusta a la clase de operación propia concertada entre los litigantes y procede mantener la comparación efectuada por el Juzgador con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015.

Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justif‌icación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de "revolving" ni que las garantías de cobro sean menores".

También la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en su sentencia 239/2019, de 3 de junio de 2019, recurso nº 258/2019ha señalado que "partiendo de cuanto antecede, en el caso presente la Sala concluye, valoradas las circunstancias concurrentes así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 2017 de la L.E.C que el interés aplicado en el caso presente del 26,82 TAE es indiscutiblemente usurario por cuanto supera el interés "normal" aplicado por las entidades de crédito para operaciones al consumo en el año 2013,que es el momento en que se ha tener en cuenta a efectos de establecer tal interés, no resultando por tanto de aplicación como pretende la demandada apelante el Boletín Estadístico publicado por el Banco de España en fecha 31 de marzo de 2017 sobre tipos de interés acordes al producto objeto de litigio, que contempla la media referencial de dicha tipología de créditos del 20%. Por otra parte, es evidente que no puede tomarse como referencia como se dice en el recurso de la demandada para considerar lo que sea "el interés normal del dinero " el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito de pago aplazado, y ello para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino que por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores con cláusulas generales predispuestas -como es el caso-, la referencia ha de venir constituida por la tasa anual equivalente, (TAE), según establece la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2015. Pues bien, en el año 2013, fecha de suscripción del contrato objeto de litigio, el TAE aplicado en las operaciones de crédito al consumo tenían una media de 9,57% mientras que el TAE aplicado en el contrato litigioso es del 26,82% siendo que una diferencia de esa envergadura entre el TAE f‌ijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero".

Al respecto también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7º, en su sentencia 177/2019, de 30 de abril de 2019, recurso nº 125/2019 al señalar que "atendiendo a dichas estadísticas, la juzgadora de instancia concluye que el TAE del 26'70 % es notablemente superior al tipo de interés medio de créditos al consumo que en ese año, 2015, era del 9'23%, entendemos que las estadísticas consultadas para alcanzar esta conclusión son las correctas, atendiendo al contenido de la sentencia del Pleno del TS del 25 de noviembre de 2015que estudiaba un caso en el que el interés remuneratorio es menor al caso que nos ocupa (era del 24'6% TAE), y lo declaró usurario ello porque considera que no es tanto si es o no excesivo el interés remuneratorio, como si es " notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", concluyendo que: "esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE f‌ijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como " notablemente superior al normal del dinero".

Pues bien, tal y como esta parte ya aportó en su escrito de demanda y en la Audiencia Previa mediante un of‌icio del Banco de España, el tipo de interés aplicable para los créditos al consumo en la fecha de la contratación, año 2006, era un 8,86%.

En este sentido, la Audiencia de Valencia, utiliza las estadísticas de los créditos al consumo facilitadas por el banco de España, a la hora de realizar una comparación entre los diferentes tipos de interés, tal y como hizo el

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Tribunal Supremo.

Así, por citar algunos ejemplos, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Asturias y la

Audiencia Provincial de A Coruña quienes señalan que "ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades f‌inancieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que ha venido siguiendo dicha audiencia provincial ante tales alegaciones. Una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justif‌icar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la impugnante ponen de manif‌iesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, sin embargo, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de f‌inanciación no puede servir de sustento y justif‌icación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la f‌inanciación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justif‌ique".

Por tanto, no son de aplicación los índices tomados como referencia por su señoría de instancia, habida cuenta de...

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