STS 855/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5232
Número de Recurso943/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución855/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 10 de diciembre de 2.001, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, sobre diversos pronunciamientos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Malunairso, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco; siendo parte recurrida Eurogulf, Company, LTD, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Eurogulf Company LTD, contra la entidad Malunairso, S.A., sobre diversos pronunciamientos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "i) Que la actora era propietaria de los bienes objeto de esta acción reivindicatoria; ii) Que la demandada era poseedora de mala fe de las fincas descritas en el "Hecho Segundo" de la demanda (nuevo apartamento situado en el Complejo Parque Albatros): iii) Que se condenase a la misma a devolver dichas fincas a la actora, con los frutos que haya percibido o podido percibir desde diciembre de 1.994, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda, se absuelva a Malunairso, S.A. de cuantos pedimentos que se le hacen, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda por Eurogulf Company Limited contra Malunairso, S.A.: a) Declarar que Eurogulf es propietario de los apartamentos números 305, 306, 316, 317, 346, 347, 358, y 359 y 428 situados en el Complejo de Edificaciones Parque Albatros, objeto de la presente acción reivincicatoria.- b) Que Malunairso, S.A., es poseedor de mala fe de las fincas desde el 7 de septiembre de 1.995.- c) Condenar a Malunairso, S.A., a devolver dichas finca a Eurogulf.- d) Condenar a Malunairso, S.A. a que restituya a Eurogulf, S.L., los frutos que haya podido percibir que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases: i) Se incluirá en el cálculo desde el 7 de septiembre de 1.995 hasta el día en que se entregue de forma efectiva a Eurogulf Company Limited la posesión de los apartamentos.- ii) La indemnización por apartamento, día y persona, según el año que corresponda, será la señalada en el informe pericial (folio 644 y 645).- iii) De las cantidades a abonar se deducirá el importe de todos los gastos de los apartamentos realizados y debidamente acreditados por Malunairso S.A.- II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Preparado e interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Malunairso, S.A. y por la de Eurogulf Company Limited y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 10 de diciembre de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Malunairso, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla de Abona, en el juicio de menor cuantía seguido al nº 14/01, así como el recurso de igual clase interpuesto contra la misma resolución por la entidad Eurogulf Company Limited, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes, en el sentido expuesto en el fundamento sexto de la sentencia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco, en nombre y representación de la entidad Malunairso. S.A., representada por el Procurador, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 10 de diciembre de 2.001, siendo el primero de ellos inadmitido por esta Sala, y del recurso de casación lo fueron todos los motivos excepto el motivo quinto, amparado en el art. 477.1 LEC de 2.000, alega infracción del art. 455 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Eurogulf Company Limited demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Malunairso, S.A., solicitando que se declarase: 1) Que la actora era propietaria de los bienes objeto de esta acción reivindicatoria; 2) Que la demandada era poseedora de mala fe de las fincas descritas en el "Hecho Segundo" de la demanda (nueve apartamentos situados en el Complejo Urbanístico que se citaba): 3) Que se condenase a la misma a devolver dichas fincas a la actora, con los frutos que haya percibido o podido percibir desde diciembre de 1.994, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, que se acogió en lo que respecta a la restitución de los apartamentos reclamados, no en cuanto a los frutos tal y como se pedían. En su lugar, la sentencia condenó a la demandada a la restitución de los frutos que haya podido percibir desde septiembre de 1.995 hasta el día en que se efectúe la restitución, con arreglo a las bases que fijaba para concretarlos en ejecución de sentencia.

La sentencia fue apelada por la demandada Malunairso, S.A. y por la actora Eurogulf Company Limited (ciñéndose su recurso a la no condena en costas de la demandada). La Audiencia desestimó ambas apelaciones.

La demandada y apelante Malunairso, S.A. interpuso contra la sentencia recurrida recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero de ellos fue inadmitido por esta Sala, y del recurso de casación lo fueron todos los motivos excepto el quinto.

PRIMERO

El motivo quinto, al amparo del art. 477.1 LEC de 2.000, acusa infracción del art. 455 C.c., por cuanto condena a la demandada a la restitución de los frutos que haya podido percibir, siendo así que dicho art. 455 C.c. impone la restitución de los frutos que el poseedor legítimo (la actora) hubiese podido percibir. Además, no condena a la demandada a la devolución de los frutos percibidos por ella misma.

El motivo, cuya esencia hemos expuesto, se desestima por su completa inutilidad, ya que no existe infracción del art. 455 C.c. en el fallo, sino una defectuosa formulación gramatical que da pie para interpretar que se refiere a los frutos que hubiera podido percibir la poseedora de mala fe o que, por el contrario, aluda a los que hubiera podido percibir el poseedor legítimo. El texto de la sentencia origina efectivamente esta duda, pues textualmente dice: "Condenar a Malunairso, S.A. a que restituya a Eurogulf Company, S.L. los frutos que haya podido percibir que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las siguientes bases...." No se dice quién es el que ha podido percibir los frutos. Pero ello, que con la lectura atenta de las bases aleja toda idea que es referible exclusivamente a Malunairso, S.A., no debió ocasionar más que una petición de aclaración de la sentencia, pero no fundamentar en una deficiencia gramatical un motivo casacional.

Por otra parte, la cuestión carece de la más mínima importancia, porque los frutos de los apartamentos son la renta que de los mismos se puede obtener, objetivamente, las perciba quien las perciba.

En cuanto a que la sentencia no condena a la restitución de los frutos percibidos por la demandada durante su período de posesión de mala fe, es denuncia casacional que no está legitimada más que la actora Eurogulf para formularla, y no lo ha hecho. Pero sobre este particular ha de decirse que de ningún modo limita a lo percibido lo que puede entenderse por "frutos debidos de percibir". La demandada pudo arrendar los apartamentos por un precio inferior a los que efectivamente se podía percibir en el mercado de alquileres, y esa diferencia no ha de ser soportada por el poseedor legítimo. Por ello en aquella expresión están comprendidos los percibidos por la poseedora de mala fe durante su posesión.

SEGUNDO

La desestimación de único motivo admitido del recurso de casación lleva a la imposición de las costas a la recurrente (art. 358.1 LEC de 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Malunairso. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruíz de Velasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife con fecha 10 de diciembre de 2.001. Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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