SAP A Coruña, 15 de Junio de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:APC:2001:1780 |
Número de Recurso | 91/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTELD. JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUALD. ANTONIO RUBÍN MARTIN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 91/01
Juzgado de 1ª Instancia N° 4 DE A CORUÑA
Deliberación el día 14-6-01
N Ú M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 91/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, en Juicio de desahucio n° 118/00, sobre precario, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. Lucas , como Apelado- Demandado DIRECCION001 (Abogado Sr. Franco Parguiña).- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña, con fecha 20-12-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Don Lucas , en la calidad con que actúa, debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada DIRECCION001 . Con imposición de costas al demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Lucas que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14-6-01, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
La excepción de cosa juzgada material en sus efecto negativo impide volver a conocer y decidir sobre lo mismo que ya fue objeto de decisión por razones derivadas del principio de seguridad jurídica pero la cosa juzgada también tiene sus límites por más que se vuelva a plantear de nuevo entre las mismas partes y con relación al mismo local un desahucio, por la misma causa, por precario. Sólo la parte dispositiva de la sentencia - hablamos de límites objetivos - pasa en autoridad de cosa juzgada pero no las declaraciones meramente instrumentales de derechos y relaciones jurídicas que sean condicionantes o prejudiciales de la declaración o conclusión principal - existencia o inexistencia de precario - y más en el presente supuesto en el que incluso llegan a sobrepasar el ámbito propio del juicio sumario, de conocimiento limitado, que nos ocupa y que por lo tanto no produce excepción de cosa juzgada material, como puedan ser las relativas a los derechos de propiedad y de posesión del local porque, aunque estas declaraciones sean instrumentalmente necesarias para llegar a la conclusión, superan en importancia al objeto principal del proceso de precario de modo que no es éste el procedimiento adecuado para decidir sobre ellas de manera definitiva y por cuanto además tales relaciones jurídicas derivadas de derechos reales - y nos referimos ya a límites temporales - se asientan en hechos o negocios jurídicos que pueden haber surgido después de la sentencia primitiva de forma que se puede contradecir en nuevo juicio una declaración anterior fundándose en una nueva situación de hecho nacida con posterioridad al momento en que precluyo el plazo para aportar hechos en el proceso inicial. "Sólo el Fallo - nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 - o parte dispositiva de la sentencia, en cuanto declara la existencia de un derecho o relación jurídica, pasa en autoridad de cosa juzgada a otro proceso posterior, por lo que son ajenas a dicho instituto tanto las premisas fácticas deducidas por el Juzgador tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, como los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas para fundamentar su conclusión decisoria, por ser la cosa juzgada, como se dice por la doctrina, el efecto de un pronunciamiento judicial y no de un razonamiento" ( también las del mismo tribunal de 17 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1993, etc. ).
Conocido es, porque así lo vienen entendiendo de forma unánime las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se hacen eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para el éxito de la acción de desahucio por precario son necesarios los siguientes requisitos: a) ejercicio de la acción por quien tiene la posesión material de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que de derecho a disfrutarla o sus causabientes ( art. 1.564 del Código Civil ); b) que la acción se dirija contra quien tenga en precario la finca, es decir, sin pagar renta o merced alguna, por pura benevolencia o tolerancia, o sin título alguno ( art. 1.565.3° de la ley de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba