SAP Burgos 404/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:921
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00404/2007

SENTENCIA Nº 404

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 151 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 107/2006, del Juzgado de 1ª Instancia de Salas

de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006, siendo parte, como demandante-apelante, JUNTA VECINAL DE CUBILLEJO DE LARA, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Ángel García Ortiz; y como demandado-apelado- impugnante, AYUNTAMIENTO DE CUEVAS DE SAN CLEMENTE, representado en este Tribunal por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado D. Fernando Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar, en nombre y representación de Junta Vecinal de Cubillejo de Lara, defendida por el Sr. Letrado D. Angel García Ortiz, contra Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente, con condena en costas a la actora.- Que desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Olarte, en nombre y representación de Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente contra Junta Vecinal de Cubillejo de Lara, con condena en costas a la actora reconvencional"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Junta Vecinal de Cubillejo de Lara, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho; oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia la representación de Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de distintos alegatos la parte recurrente considera que la sentencia de instancia no plantea adecuadamente el objeto del proceso y no valora de forma correcta la prueba documental y pericial articulada en la causa. En la demanda se ejercita una acción declarativa de dominio sobre un terreno o, mas en concreto, sobre una porción de terreno o porción de la finca "La Loma" que no puede calificarse de finca: ni registral, ni catastral, pues el perito judicial indica que "La Loma" no es una finca sino un "paraje", y que se define en la demanda a los efectos de la pretensión declarativa de dominio, como: "Un terreno baldío donde llaman La Loma, poblado de matas o arbustos de estepas, aulaga o esquino, perteneciente a los propios de este denominado pueblo de Cubillejo y enclavado en su término jurisdiccional, de ciento dieciséis hectáreas y cuarenta áreas, o sea, ciento noventa y cuatro fanegas de sembradura de ínfima calidad".

Partiendo de esta consideración, procede recordar que la acción meramente declarativa es la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991y 10 julio 2003.

Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante doctrina jurisprudencial lo pone de manifiesto - SSTS 4 marzo 1989, 17 octubre 1991, 18 octubre 1991, 1 diciembre 1993, 8 noviembre 1994, 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 ó 5 junio 2000 - la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de dos requisitos, la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma. Por lo tanto, en el caso de autos, será preciso examinar si concurren o no los requisitos que se dicen para dar lugar a la acción declarativa ejercitada por el actor, desde el momento en que la demandada niega que concurran esos requisitos y pide en esta segunda instancia la confirmación de la sentencia dictada en la primera que desestimó la acción ejercitada.

Se debate entre las partes acerca de la identificación del bien cuya declaración de dominio se ejercita por el actor. La jurisprudencia exige para la acción declarativa de dominio, lo mismo que para la reivindicatoria, que el actor pruebe cumplidamente la identidad de lo que se reclama, es decir, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea -SSTS de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 3 noviembre 1989, 4 noviembre 1.993, 14 julio, 20 de octubre y 25 noviembre, todas de 1.994, 27 enero 1.995, 30 octubre 1997 y 5 febrero 1999 - debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba -SSTS 8 abril 1976, 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 25 febrero 1984, 16 julio 1990, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 de octubre de 1998 y 25 mayo 2000 -. Esa identidad es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral y es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute siendo, pues indispensable al efecto, señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto a las contiguas o colindantes.

Como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1.993, "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos" (en el mismo sentido, Sentencias de 10 junio y 15 noviembre 1961, 2 mayo 1963 y 3 julio 1981, 20 marzo 1.982, 5 marzo 1991 y 26 noviembre 1992 ).

El segundo de los requisitos que exige, como ante se vio, la doctrina jurisprudencial para dar lugar a la estimación de una acción decorativa de dominio es el título que justifique ese dominio que se debate. La jurisprudencia entiende que es título la justificación de la adquisición, y en tal sentido la doctrina emanada de las sentencias de casación tiene declarado que la prueba del dominio no significa tanto la aportación del documento en que se refleja el hecho idóneo para generar el derecho real de que se trata, como la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación que el derecho real consiste -SSTS 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 16 noviembre 1998 y 30 julio 1999 -.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, procede comenzar por el análisis de la determinación de la porción de terreno objeto del proceso, pues en la propia demanda se habla genéricamente de "terreno baldío" y en el suplico de "porción de la finca La Loma que se describe en el hecho primero de la demanda".

Aún admitiendo, conforme a la doctrina expuesta, que la prueba del dominio no significa tanto la aportación del documento en el que se refleja el hecho idóneo para generar el derecho real de que se trata, como la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación que el derecho real consiste, la cuestión central se concreta en determinar qué finca se adjudicaron en 1868 los representantes de los Municipios ahora en conflicto, cuando concurrieron a la subasta judicial, y, sobre todo, procede preguntarse qué porción de terreno cedió D. Carlos Francisco al Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente.

El hecho de que no se aporte el Auto Judicial de Adjudicación complica la determinación del título de dominio sobre la porción de terreno objeto del proceso; y ello no sólo por la falta en si misma de título de adquisición, sino porque los documentos que se aportan no clarifican el terreno concreto del paraje monte "La Loma", donde pudiera aparecer la porción de tierra que se adquirió...

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