STSJ Castilla y León 167/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:4016
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 167/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 94 / 2016

Fecha : 29/07/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE Burgos. PO 19/2012

Ponente D. José Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 94/2016, interpuesto por la Junta Vecinal de Cubillejo de Lara, representada por la procuradora doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el letrado Sr. Castilla Marañón, contra la sentencia 103/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 19/2012, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente, adoptado en sesión celebrada el día 15 de enero de 2012, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la aquí recurrente-apelante y se aprueba de forma definitiva la rectificación del Inventario de Bienes Municipal para la inclusión en el mismo de la Parcela 9014 del Polígono 701. Es parte apelada el Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente, representado por el procurador don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado Sr. Castro Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 19/2012 se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la Junta Vecinal de Cubillejo de Lara contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente de fecha 15 de enero de 2012 por la que se desestiman las alegaciones presentadas y se aprueba de forma definitiva la rectificación del inventario de bienes municipales para la inclusión en el mismo de la finca 9014 del polígono 701, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 28 de julio de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra en su lugar por la que decrete haber lugar a la demanda y decrete la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se declare anulable y se anule, dejándolo sin efecto, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente, adoptado en sesión celebrada el pasado día 15 de enero de 2012, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la parte y se aprueba de forma definitiva la rectificación del inventario de bienes muebles para la inclusión en el mismo de la finca 9014 del polígono 701, y se acuerde que la referida finca se incluya en dicho inventario como propiedad por mitades, iguales e indivisas partes del Ayuntamiento de Cuevas de San Clemente y la Junta Vecinal de Cubillejo de Lara, sirviéndose acordar todo lo demás que en derecho proceda.

Por su parte, la apelada se opuso al recurso de apelación formulado, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, por el que solicitaba se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las peticiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte apelante y con todo lo demás que proceda por ser de justicia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -No nos encontramos ante un recurso realizado por un particular contra una Administración, sino de una Administración Pública Territorial contra otra. Teniendo ambos litigantes naturaleza jurídica les afectan una serie de deberes administrativos. Ambas tienen la misma potestad sobre los bienes que les están afectos o son de su propiedad. Tienen el deber de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, conforme al artículo 9.2 del Real Decreto 1372/86. El Ayuntamiento tiene el deber de respetar los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que consagra el artículo 3.1,e) de la Ley 40/2015 ; así como los de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas recogidos en la letra k). Lejos de estos principios, el Ayuntamiento ha actuado con una manifiesta mala fe, apropiándose de inmuebles que no le corresponden y a sabiendas de que no le corresponden. La sentencia se equivoca a la hora de valorar la actitud, la actuación y el comportamiento del Ayuntamiento pues no ha cumplido con estos deberes legales.

  2. -La cuestión subyacente en este litigio ya fue resuelta por la sentencia 266/2006, de 29 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, recaída en el Procedimiento Ordinario 107/06; esta sentencia desestimaba tanto la demanda interpuesta por la Junta Administrativa, como la reconvención deducida por el Ayuntamiento. Por lo tanto, la sentencia dice que la división de la parcela subastada, hecha en 1868 y ratificada por el acuerdo del 18 de junio de 1951, no es válida porque no se ha identificado sobre el terreno la mitad de la parcela que en su día se adjudicó a Cubillejo de Lara. Igualmente, desestima la petición del Ayuntamiento de que las parcelas continúen en propiedad indivisa. Es decir, nos devuelve al momento inmediatamente posterior a la compra del terreno en el año 1868. 3.-Se produce error de hecho en la apreciación de la prueba. Existe título de propiedad válido en derecho y reconocido en juicio como tal por el Ayuntamiento. La Junta Administrativa tiene un título de propiedad que se ha aportado y fue reconocido expresamente como válido por el Ayuntamiento en el juicio civil. En ningún momento el Ayuntamiento impugnó la validez del documento y que constituye el título de propiedad; al contrario, el Ayuntamiento basó su demanda reconvencional en el mismo documento. Por tanto, en ningún momento se cuestiona la validez del título de propiedad, o mejor aún, de conformidad.

  3. -La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en el Rollo de Apelación 107/2006, desestimó igualmente, por falta de identificación de la finca inicialmente objeto de subasta, el recurso de apelación que se había interpuesto por las partes frente a la sentencia de instancia.

  4. -Posteriormente la Junta Vecinal de Cubillejo de Lara presentó otra demanda en el juzgado, que dio lugar al procedimiento ordinario 66/2011, a la vista de la aparición de nuevos documentos y pidiendo su deslinde. Esta demanda fue desestimada por auto de fecha 15 de junio de 2011.

  5. -La trascendencia jurídica de las sentencias judiciales en vía civil y del título de propiedad aportado y escaneando y reconocido por el Ayuntamiento acredita incuestionablemente que estamos ante una copropiedad (50%) sobre el terreno. Este es el terreno que fue objeto de subasta en 1868. No constituye todo lo que se conoce como "Monte de La Loma", sino sólo una parte del mismo (123 ha), ya que el resto correspondía en propiedad exclusiva y sigue correspondiendo a la Junta Vecinal y no fue objeto de subasta en la desamortización.

  6. -El perito don Cornelio ha establecido en su informe que la superficie objeto de subasta se corresponde en la actualidad con las siguientes parcelas catastrales rústicas: la finca 5001 del polígono 701, la práctica totalidad de la finca 5001 del polígono 702, la finca 5262 del polígono 703, la finca 9014 del polígono 701 y la finca 5254 del polígono 703. Este terreno subastado y que se ha identificado estuvo dividido en su día entre ambas entidades locales, aproximadamente al 50%, explotando cada una de ellas la mitad. Sobre este "status quo" la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario 107/06 introduce confusión, pero también desestima la reconvención. El Ayuntamiento sabe y conoce de sobra que no es propietario del 100% de la finca catastral 9014 del polígono 701, sino que sobre ella pesa un "pro indiviso" declarado documental y judicialmente. El Ayuntamiento no podía desconocer la existencia de una copropiedad sobre los terrenos discutidos por ambas administraciones, porque había una sentencia judicial que lo dejaba claro; sin embargo, se realiza un inventario en el que se incluyen dichos bienes como titularidad exclusiva por parte del Ayuntamiento.

  7. -Procede la anulación de la modificación del inventario y la inclusión de la parcela como copropiedad del Ayuntamiento y de la Junta Vecinal, produciéndose un error en la interpretación del derecho. La finca 9014 del polígono 701 forma parte de este "proindiviso", ya que es un terreno que está englobado dentro de la parcela que se subastó en 1868.

  8. -Es cierto que la competencia para resolver sobre la titularidad de un bien corresponde a la jurisdicción civil, pero ya el juez civil de Salas de los Infantes dictó sentencia, ratificada por la Audiencia Provincial, cuya consecuencia es que estamos...

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