STS, 5 de Junio de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:4568
Número de Recurso1098/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1098/95 interpuesto por la mercantil Comunidades Mallorquinas, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 522/93, sobre denuncia de mora, respecto de determinadas obras en el Paseo de Mar, en Palma Nova. Siendo partes recurridas la Consejería Insular de Mallorca, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y el Ayuntamiento de Calviá representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 522/93, interpuesto por Comunidades Mallorquinas, S.A., contra Acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca, de fecha 25 de marzo de 1993, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra Acuerdo del mismo organismo, de fecha 30 de Julio de 1992, declaratorio de inadmisibilidad de denuncia de mora, respecto de determinadas obras en el Paseo de Mar, en Palma Nova. Siendo demandada el Consell Insular de Mallorca, y como codemandado el Ayuntamiento de Calviá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad. SEGUNDO.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.- TERCERO.- Declaramos conforme con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.- CUARTO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Comunidades Mallorquinas, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose las mismas, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 1 de junio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Por medio del presente escrito MANIFIESTO LA INTENCION DE INTERPONER RECURSO DE CASACION contra la sentencia recaída en el presente recurso. Sucintamente se expone que concurren los requisitos exigidos para ello: en cuanto a la forma por tratarse de una Sentencia que según el art. 93 LRJCA es susceptible de recurso de casación. Los motivos en que se fundamentará el recurso de casación, (sin perjuicio de alegar otros al formalizarlo) será infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicables, en concreto el art. 24 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva, el art. 1252 del Código Civil sobre cosa Juzgada, así como la Legislación Urbanística aplicable al supuesto. No es de aplicación norma ni doctrina emanada de los poderes legislativo ejecutivo de esta Comunitat Autónoma".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser formulada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1098/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos *PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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