STS, 26 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:8018
Número de Recurso5076/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gaspar defendido por la Letrada Sra. Scasso Veganzones contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2709/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Diciembre de 2003 (aclarada por Auto de 2 de Febrero de 2004) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Elche en el Proceso 134/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra ESTRUCTURAS ORQUESA, S.L. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ESTRUCTURAS ORQUESA, S.L. defendido por el Letrado Sr. Trigueros Praes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Elche, en los autos nº 134/03 , seguidos a instancia de DON Gaspar contra ESTRUCTURAS ORQUESA, S.L. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Estimando el recurso de la empresa Estructuras Orquesa, revocamos la sentencia de fecha 31-12-03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche y desestimando la demanda de D. Gaspar absolvemos libremente a los demandados. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Elche , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Datos profesionales del trabajador demandante: El actor, que figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios como oficial segunda de la construcción en la empresa Estructuras Orquesa, S.L., con una antigüedad en la empresa de septiembre de 1977. ...2º.- Accidente: 1. Con fecha 24.05.2000, en el centro de trabajo sito en Almoradi (Alicante) la empresa Estructuras Orquesa estaba procediendo a la realización de las obras de estructura como contratista del promotor Isilora, S.L. según contrato de ejecución de obra. Ese día se estaban llevando a cabo los trabajos sobre pasillo de encofrado para el forjado del techo de la planta baja del edificio (bajo comercial) a una altura aproximada de cuatro metros, siendo la distancia entre los pilares de 4 y 5 metros y el número de éstos entre 18 a 20. Cuando el actor se disponía a pasar de un extremo a otro de uno y otro pasillo de encofrado con la intención de recoger unos hierros que se encontraban en el otro pasillo y que le eran necesarios para el encofrado, por razones desconocidas (no se sabe si pisó en extremo del tablero o si el mismo estaba mal clavado) perdió el equilibrio cayendo al forjado inferior, produciéndose lesiones en el radio derecho y fractura del calcáneo derecho que determinaron la baja médica del trabajador en la misma fecha y finalmente la declaración del demandante como afecto a una incapacidad permanente total. II. Los citados trabajos se realizaban sin el uso de ninguna medida de protección colectiva o personal. No existían redes de seguridad ni las barandillas reglamentarias pese a que existía un riesgo de caída superior a dos metros. Tampoco se utilizaron cinturones de seguridad ni se habían instalado puntos fijos o cables guía para el anclaje del cinturón. III. La empresa tiene a disposición de la plantilla de trabajadores tres cinturones de seguridad que pueden ser utilizados si los trabajadores consideran que son necesarios. Los mismos se encontraban el día del accidente en un centro de trabajo ubicado en otra localidad. IV. Algunos trabajadores son reticentes en el uso de cinturones de seguridad y la empresa, siendo consciente de que no son utilizados, no adopta medida alguna de corrección ni ha sancionado nunca a los trabajadores que no utilizan medios de protección individual. V. Con fecha 04.05.2001 la Inspección de Trabajo expidió acta de infracción por falta grave en su grado mínimo por el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales y propuso una sanción a la empresa Estructuras Orquesa de 500.000 pesetas. ...3º.- Proceso de incapacidad temporal: El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada del accidente de trabajo, desde el día 24.05.2000 hasta el 17.01.2001 (fecha de extinción de la prorroga de efectos ya que al día siguiente empieza a percibir IPT), permaneciendo ingresado para intervención quirúrgica 11 días. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ascendió a 5.600 pesetas y, por tanto, al 75%: 4.200 pesetas diarias, lo que supone a 6.032,36 euros en monto total. ...4º.- Proceso de incapacidad permanente: I. Con fecha 18.01.2001 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que se propuso declarar al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 167.951 pesetas y efectos del 18.01.2001. II. Impugnada judicialmente la citada resolución, en fecha 06.03.2002 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia por la que se desestima su demanda por la que se solicitaba su reconocimiento como incapacitado permanente absoluto. III. Recurrida en Suplicación, en fecha 23.09.2002 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia. IV. La pensión del actor, incluidas revalorizaciones, en el año 2001 ascendía a 128.124 pesetas mensuales y 9.240,49 euros anuales, 800,57 euros mensuales en el año 2002 y 1.041,53 euros mensuales en el año 2003; en la cuantía del año 2003 se incluyen 227,11 euros mensuales correspondientes al recargo de prestaciones. El 100% del capital coste renta correspondiente a la pensión del actor asciende a 91.293,01 euros. ...5º.- Recargo: Tras incoarse el oportuno expediente administrativo, mediante resolución de fecha de salida 19.11.2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor y declara el recargo de las prestaciones de la seguridad social en un 30% a cargo exclusivo de la empresa Estructuras Orquesa, S.L. y el 30 % del capital coste que en concepto de recargo ha debido capitalizar la empresa se ha fijado en 27.387,90 euros. ...6º.- Mejoras: La empresa ha abonado en concepto de complemento de la incapacidad temporal la cantidad de 374.400 pesetas (2.250,19 euros). ...7º.- Promotora: el objeto social de la empresa Isildora, S.L. es la promoción construcción y venta de edificaciones. ...8º.- Indemnización: Por aplicación de las normas contenidas en el baremo contenido en la resolución de 30 de enero del 2001 por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año 2001 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al actor le correspondería percibir las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil, que incluye daños morales: Secuelas (28 puntos) 23.803,18 euros. Incapacidad temporal , 11 días hospitalizado (51,452 euros) 565,97 euros. 219 días impeditivos (41,80 euros) 9.154,20 euros. Incapacidad Permanente Total: 39.065,79 euros. Total: 72.589,14 euros. Deducciones: IT: 6.032,36 euros. IP: 9.240,49 euros. Mejoras (IT): 2.250,19 euros. Total: 17.523,04 euros. ...9º.- Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuesto papeleta de conciliación el 17.01.2003 y se celebra el acto el 28.01.2003, que se turna a este Juzgado el 21.02.2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la Compañía de Seguros COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en este pleito, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Gaspar frente a ESTRUCTURAS ORQUESA, S.L. CAJA DE SEGUROS REUNIDOS e ISILORA, S.L. y condeno solidariamente a las empresas demandadas al abono de 55.066,10 euros en concepto de responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor como consecuencia del incumplimiento por la empresa de las medidas de prevención de riesgos laborales. "

TERCERO

La Letrada Sra. Scasso Veganzones, mediante escrito de 16 de Diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 2002 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de determinar cuál ha sido la fecha de inicio del plazo prescriptivo de una acción para reclamar un trabajador indemnización de daños y perjuicios, por incumplimientos y/o negligencias imputados a la empresa.

Del relato histórico de la Sentencia recurrida (dictada el día 28 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ), literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el trabajador sufrió el día 24 de Mayo de 2000 un accidente laboral que le causó lesiones. El 18 de Enero de 2001 emitió el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) propuesta de declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con la que el empleado no se conformó, por lo que interpuso demanda en petición de declaración de incapacidad permanente absoluta, pretensión que se desestimó, tanto en la instancia como en sede de suplicación, ésta última en virtud de Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

El trabajador aludido interpuso la demanda que ahora nos ocupa el 20 de Febrero de 2003, siendo ésta estimada parcialmente en la instancia, por lo que se condenó a los demandados a abonar al actor, por el concepto reclamado, la suma de 55.066'10 euros. Una de las empresas demandadas interpuso recurso de suplicación, pretendiendo en primer lugar obtener declaración acerca de que la acción había prescrito, y subsidiariamente que se redujera la cantidad de la condena en los términos que postulaba.

SEGUNDO

Prosperó la primera de las peticiones aludida y, en consecuencia, la Sentencia que hemos dejado reseñada al inicio del segundo párrafo del anterior fundamento decidió desestimar la demanda, argumentando, en esencia, que la acción había prescrito por aplicación del art. 1968 del Código Civil , al haber transcurrido más de un año desde el día de la emisión del informe propuesta del EVI (18 de Enero de 2001), fecha desde la que, en opinión de la Sala "a quo", había podido ejercitarse dicha acción.

Contra la referida Sentencia ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y para el contrate aporta la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 2231/01 . Enjuició ésta el supuesto de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por un trabajador como consecuencia de lesiones padecidas en un accidente laboral que sufrió el 18 de Junio de 1997, emitiéndose informe propuesta por el EVI el 28 de Julio de 1998. El trabajador, disconforme con tal propuesta, interpuso demanda en reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente, pretensión que fue resuelta en firme por Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2000 , dictada en suplicación. Sin haber transcurrido un año desde esta resolución judicial, el actor interpuso la demanda reclamando la indemnización, y esta Sala, discrepando del criterio de ambos Tribunales inferiores, resolvió que la acción no había prescrito, pues el "dies a quo" para el inicio del plazo prescriptivo había que fijarlo en la fecha de la sentencia de suplicación.

Lo relatado pone de manifiesto que, en contra de la opinión de la parte recurrida y compartiendo la del Ministerio Fiscal, las dos resoluciones en presencia deben reputarse legalmente contradictorias a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues coinciden sustancialmente las situaciones de hecho (trabajadores que interponen demanda en reclamación de la indemnización transcurrido más de un año desde el informe propuesta administrativo, pero sin transcurrir dicho plazo desde la decisión judicial que calificó en firme su situación y las prestaciones de ella derivadas), siendo coincidentes asimismo los fundamentos de pedir y de resolver (arts. 1968 y concordantes de Código Civil y 59 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), e idéntica la acción ejercitada; pese a todo lo cual, el signo de la decisión adoptada en cada caso fue divergente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO

Se trata, como ya hemos apuntado, de aplicar lo dispuesto en los arts. 1968.2º del Código Civil , en relación con el art. 1902 y con el 1969 del propio Cuerpo legal , y en relación asimismo con el art. 59 del ET , conforme a cuyos preceptos la acción que aquí nos ocupa tiene legalmente marcado el plazo de un año para su válido ejercicio, plazo que se contará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (arts. 1969 del Código Civil y 59.2 del ET ). Es, en definitiva, cuál deba considerarse en casos como el presente la fecha inicial del plazo de prescripción lo que constituye el objeto controvertido.

La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución de contraste, la que, tal como en su tercer fundamento se expresa, "además viene avalada por la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1999 , que ha declarado que la acción no se puede considerar nacida antes de que se dictase la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos. Es cierto que la resolución del INSS que en vía previa, es muy anterior, pero tal resolución no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", razonándose asimismo en otro pasaje del propio fundamento que "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta, como también ha declarado esta Sala".

El mismo criterio, que no hay razón alguna para alterar, procede seguir en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), sino también por ser ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

A lo antes expuesto puede añadirse que ejercitándose, como en este caso se hizo, una acción resarcitoria, no solo con apoyo en la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil sino también con invocación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuya infracción, en opinión del actor, había dado lugar al accidente, no cabe duda acerca de que el importe de la indemnización que pueda postularse y, sobre todo, concederse habrá de estar en función no solo de la entidad de las secuelas que hayan quedado como resultas irreversibles del accidente, sino además del grado de incapacidad laboral que, en caso de discrepancia con la decisión administrativa al respecto, se reconozca y declare por resolución judicial firme como consecuencia de las repetidas secuelas: no es lo mismo el hecho de que al trabajador no se le haya reconocido ningún grado de incapacidad, que el que se le reconozca una incapacidad permanente parcial, o total, o absoluta, etc. para valorar el importe de la indemnización a conceder. Por ello, mientras esta resolución judicial firme no se produzca, hay que interpretar que la acción resarcitoria no ha podido ejercitarse, pues no cabe duda acerca de que la decisión al respecto adoptada habrá de valorarse por el nuevo juzgador a la hora de acordar el "quantum" indemnizatorio.

CUARTO

Al haberse apartado la resolución combatida de la doctrinal correcta, procede casar aquélla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrina el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de declarar que la acción ejercitada no había prescrito, lo que trae como consecuencia que la Sala "a quo" deba resolver las demás cuestiones que en el mencionado recurso de suplicación se le plantearon, y que han quedado sin juzgar. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por DON Gaspar contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2709/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Diciembre de 2003 (aclarada por Auto de 2 de Febrero de 2004 ) pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Elche en el Proceso 134/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra ESTRUCTURAS ORQUESA, S.L. y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos en su lugar que la acción interpuesta en el proceso referido no había prescrito aún en el momento de ser ejercitada. En su virtud, acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, partiendo de lo aquí declarado, resuelva, con la más absoluta independencia y libertad de criterio, las demás cuestiones que se le plantearon en el reseñado recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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