STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:3513
Número de Recurso870/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 870/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Miguel Ángel frente a PAKEA-MUTA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. , INSS y GALANT GARBITASUNA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Miguel Ángel es viudo de Dª Maribel , de la cual se separó judicialmente en virtud de Sentencia de 26 de Junio de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de los de San Sebastian .

Segundo

Dª Maribel venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Octubre de 1998, como operaria de limpieza.

Tercero

El día 31 de Octubre de 2003, debía incorporarse a su puesto de trabajo a las 7:30 horas, en el centro de trabajo sito en el Hogar de Jubilados de Gros. En tal fecha, abandonó su domicilio, sito en el

PASEO000 , nº NUM000 , de esta ciudad, con dirección a su trabajo, tomando camino por el lateral de las vías del tren en Ategorrieta. En tal momento, siendo aproximadamente las 7:15 horas, el conductor maquinista del tren que circulaba en dirección a Irún, en igual sentido que en el que caminaba la Sra. Maribel , advirtiendo su presencia, hizo uso de las señales acústicas, a pesar de lo que la Sra. Maribel se aproximó mas a la vía, chocando con el lateral del tren en el momento en que éste pasó por su altura. Como consecuencia de lo anterior falleció.

Cuarto

La difunta en ocasiones se trasladaba a su lugar de trabajo realizando un tramo caminando por el lateral de las vías del tren. La actora no oia bien.

Quinto

La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada es de 1.050,91 euros, que resulta de aplicar al 52% de la misma el procentaje del 63,74%, por la contingencia de accidente de trabajo y, de 878,15 euros, por la de enfermedad común.

Sexto

Se ha agotado la vía previa administrativa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel debo declarar y declaro accidente de trabajo el sufrido por Dª Maribel en fecha 31 de Octubre de 2003, reconociendo a D. Miguel Ángel el derecho a percibir una pensión de viudedad con arreglo a una base reguladora de 1.050,91 euros y porcentaje de 63,74% sobre el 52% de la base reguladora, doce veces al año, con efectos desde el 1 de Noviembre de 2003, así como la indemnización de seis mensualidades de dicha base reguladora, condenando a la MUTUA "PAKEA" a estar y pasar por lo anterior y al pago de tales sumas, absolviendo al resto de demandados "GALANT GARBITASUNA, S.L.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pakea recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián, de 21 de octubre de 2004 , que ha estimado la demanda interpuesta el 16 de marzo de ese año por el esposo de Dª Maribel , declarando que la muerte de ésta, el 31 de octubre de 2003, deriva de accidente de trabajo, y, en consecuencia, le ha reconocido derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía inicial del 63,74% del 52% de 1050,91 euros/mes, 12 veces al año, desde el 1 de noviembre de 2003, así como una indemnización de seis mensualidades de esa base, con cargo a la hoy recurrente, en pronunciamiento que realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que la fallecida, que no oía bien, venía prestando sus servicios, como limpiadora, para la empresa codemandada el día de su muerte, debiendo incorporarse a trabajar a las siete horas y treinta minutos de la mañana en su puesto de trabajo, sito en el Hogar del Jubilado del barrio donostiarra de Gros, a cuyo fin abandonó su domicilio, en el PASEO000 nº NUM000 , en el BARRIO000 , tomando camino por el lateral de las vías del tren, en Ategorrieta, tal y como hacía en ocasiones, y siendo las siete horas y quince minutos el conductor maquinista del tren que circulaba en dirección a Irún, en igual sentido que en el que caminaba Dª Maribel , advirtiendo su presencia, hizo uso de las señales acústicas, a pesar de lo cual ésta se aproximó más a la vía, chocando con el lateral del tren en el momento en que éste pasó a su altura, falleciendo a consecuencia del golpe. Según razona el Juzgado, no estamos ante un supuesto de imprudencia temeraria de la trabajadora y sí ante un accidente ocurrido por ir a trabajar, no habiéndose acreditado que la razón de su desplazamiento por el lateral de las vías del tren fuese que iba a visitar a un amigo que tenía un huerto en las inmediaciones del lugar del accidente ni pudiéndose presumir que así fuese, dada la hora en que ocurrió.

El recurso de la Mutua trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que desestime la demanda de D. Miguel Ángel , a cuyo fin articula dos motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados en dos extremos (que era sorda y que caminaba por lugar prohibido), en tanto que el segundo denuncia una doble infracción jurídica, ya que se está ante el supuesto de imprudencia temeraria del trabajador, que excluye de la calificación de accidente laboral según el art. 115-4-b) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y, en todo caso, se ha aplicado indebidamente el art. 115-2-

  1. LGSS , dado que no siguió el camino más adecuado ni el más corto para ir a trabajar.

Se ha opuesto al mismo el demandante (quien niega que el accidente ocurriera cuando su esposa caminaba en la dirección del tren, sino de frente al mismo, según revela la copia obrante en autos del atestado levantado por la Guardia Municipal).

Razones de método requieren examinar primeramente las cuestiones relativas a la revisión del relato de hechos probados.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2 .

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

  1. La primera de las modificaciones del relato de hechos probados propuesta por Pakea afecta al hecho probado cuarto, en el que quiere que conste que la fallecida era sorda (y no que no oía bien), que ampara en el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa.

    Bien se ve que, con ello, lo que la Mutua quiere significar es que la sordera de Dª Maribel era completa, puesto que la versión judicial ya da cuenta de que no oía bien.

    Pues bien, la Sala no admite la revisión interesada, para lo que basta con tener en cuenta que el parte de accidente de trabajo no es medio de prueba que revele, en forma inequívoca, que una persona tiene una sordera completa, ya que no deja de ser un documento de confección unilateral por el empresario del trabajador, en el que aquél refleja su versión del accidente sufrido por su empleado, sin que las concretas circunstancias que refiera sobre las condiciones personales previas del mismo tengan más valor que el...

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