SAP Salamanca 555/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución555/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00555/2011

SENTENCIA NÚMERO 555/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº

1.588/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 200/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Elena representada por la Procuradora Dª Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Jesús Alonso Cerezal y como demandada-apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Vasallo Merchán; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de Diciembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. /ña. CRISTINA MARTIN MANJON, en representación de D. /ña. Elena, contra MAPFRE FAMILIAR, representada por D. / ña. ANGEL MARTIN SANTIAGO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 6.821,89 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el mismo y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 con imposición de costas en la forma preceptiva. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 31 de Mayo de

    2.011 se denegó la admisión de la prueba documental solicitada por la representación procesal de la parte recurrente, siendo devuelto a la misma los documentos aportados con su escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Diciembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que sobre la base de los informes periciales obrantes en autos debe incrementarse la cantidad concedida en concepto de incapacidad transitoria, facturas del centro de osteopatía y piscina terapéutica, valoración de las secuelas, factor de corrección y exclusión de los gastos del informe médico.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que la controversia objeto del presente recurso gira en torno a la valoración de las pruebas, y en concreto, a la valoración de las que sin duda son las pruebas idóneas para la determinación o acreditación de los hechos objeto de debate, las pruebas e informes periciales médicos, dado el carácter técnico de tales hechos.

Al respecto hemos de en cuenta que conforme al artículo 348 LEC, el tribunal valorará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

- la cualificación profesional o técnica de los peritos;

- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Pues bien, conforme a tales reglas de la sana crítica debe aceptarse, sin duda, que el criterio seguido por la sentencia impugnada es acertado puesto que el informe del médico forense ofrece una garantía de mayor objetividad que los informes de los otros peritos intervinientes a requerimiento de las partes, sin olvidar que el argumento fundamental utilizado por el médico forense aparece como científico- jurídicamente más acertado, desde el momento en que para fijar la duración de los días de incapacidad transitoria conforme a los días en que las lesiones han tardado en curar, lo correcto es atender al criterio de la llamada consolidación de las lesiones, momento a partir del cual se considera que las lesiones han quedado sanadas en cuanto consolidadas, sin perjuicio de que el perjudicado presente una o varias secuelas, que se valorarán de modo independiente. De lo contrario, el periodo de curación se solaparía con el período abarcado por las secuelas, produciéndose una doble indemnización y el consiguiente enriquecimiento injusto. Ciertamente, si se produce una secuela es porque, en efecto, la lesión no ha desaparecido por completo, sino que permanecen consecuencias de...

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