ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5654A
Número de Recurso108/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 518/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó auto, de fecha 10 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Antonia , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Amancio Amaro Vicente, designado pro el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 518/2014 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre medidas de hijos menores no matrimoniales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho recurso, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC sobre tutela de derechos fundamentales, se cita como preceptos legales infringidos, además del art. 18 CE , los arts. 94 y 159 CC , alegando la infracción por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contemplada en la STC de 176/2008 , sobre comunicación y guarda de los hijos menores y su limitación o suspensión en caso de progenitor no custodio, sino por graves circunstancias, como ocurre en el presente caso, debiendo prevalecer el interés del menor como sostiene las SSTC de 29 de mayo de 2000 , 20 de mayo de 2002 , 14 de julio de 2003 , 19 de abril de 2004 , 21 de enero de 2008 , entre otros.

  4. - A la vista de lo expuesto procede desestimar el presente recurso y confirmar el auto denegatorio de la interposición dictado por la Audiencia Provincial de Madrid porque alegado el acceso a la casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por la vía de la tutela judicial civil de derechos fundamentales, citando como preceptos constitucionales infringidos los arts. 18 y 39.3 de la Constitución , se utiliza una vía casacional inadecuada, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000 , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de medidas sobre hijos menores no matrimoniales que fue tramitada en atención a la materia.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre medidas de hijos menores no matrimoniales, es obvio que no ha constituido objeto del proceso la tutela civil de los arts. 18 y 39.3 de la Constitución .

  5. - No obstante lo anterior, y alegándose interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de queja no podría prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no puede fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno.

    Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de Dª. Antonia , contra el auto de fecha 10 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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