STSJ Cantabria 479, 6 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2006:479
Número de Recurso1078/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución479
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00258/2006 Recurso núm.1078/2005 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a seis de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Urbanización San Lázaro S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Agosto de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Jose Pedro , nacido el 27 de julio 197O, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa codemanda Hermanos Viaña Gómez, s.L. con antigüedad desde el 8 abril 2002, y ostentando la categoría profesional de oficial lª.

  2. - La mencionada empresa había sido subcontratada por la empresa promotora Urbanización San Lázaro, S.L. para realizar determinados trabajos de construcción de 30 viviendas en la localidad de Sarón.

  3. - Dichas viviendas estaban ya prácticamente finalizados, y en la fecha del accidente se trabajaba en la construcción y acondicionamiento de la zona ajardinada en la que intervenía también otra empresa subcontratada por la Promotora y denominada contratas Bernardo Sánchez, S.L. 4º.- El día 2 de marzo 2004, el Sr. Jose Pedro se encontraba trabajando en la construcción de una acera de la Urbanización San Lázaro, mientras que en el jardín próximo una pala excavadora conducida por Jesús Luis , trabajador de contratas Bernardo Sánchez S.L. estaba extendiendo tierra vegetal.

    En un momento determinado, el conductor de la pala intentó extraer manualmente el trozo de manguera que se encontraba semienterrada pero al no poder conseguirlo decidió tirar de ella con la pala excavadora aprovechando que la cuchara era del tipo vibalba lo que le permitía trabar la manguera entre las bocas y tirar de ella.

    Para trabar la manguera en la boca de la cuchara, solicitó la ayuda del accidentado a fin de que introdujera el extremo de la misma en la zona de las bocas.

    En el momento en que el accidentado efectuaba esta operación, el conductor cerró repentinamente las bocas y le atrapó el brazo llegando incluso a elevarle en el aire, ya que al mismo tiempo que cerraba las bocas tiraba hacia arriba de la cuchara, produciéndole graves lesiones en el mismo.

  4. - Como consecuencia del accidente, el trabajador, que es zurdo sufrió una fractura abierta conminuta grado III del número izquierdo y amputación del brazo izquierdo por encima del codo. Ha sufrido varias intervenciones quirúrgicas por evolución tórpida del proceso y ha seguido tratamiento rehabilitador para tolerancia de prótesis de brazo izquierdo.

  5. - La prótesis que se le ha implantado, prótesis mecánica, con codo de bloqueo activo flexo- extensión de dedos de la mano no es tolerada por el trabajador que presenta severos problemas de encaje con frecuentes escaras de axila y hombro y codo con escaso control, por lo que el servicio de Rehabilitación del Hospital Marqués de Valdecilla, con fecha 10 de junio 2005 propone realizar los siguientes cambios en la prótesis:

    - Cambio de encaje por uno de silicona - codo de blaqueo manual de 12 posiciones - Adaptación de una pinza gancho para intercambiar la mano funcional que ya tiene.

    - Bolsa para colocación de la prótesis para evitar el roce.

  6. - A consecuencia del accidente, el actor ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 27 agosto 2004 con derecho a percibir una prestación del 55%

    de una base reguladora mensual de 1513,14 euros y efectos económicos desde el 26 de agosto 2004, y con cargo a la Mutua Universal con la que la empresa Hermanos Viaña Gómez, S.L. tenía concertadas las contingencias profesionales.

  7. - El demandante ha percibido en concepto de subsidio por incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo la cantidad de 6.756,64 euros.

  8. - La Mutua Universal ha ingresado en la TGSS el importe del Capital coste que asciende a 115.450,23 euros para capitalizar el importe de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

  9. - Las empresas codemandas rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la construcción y Obras Públicas de Cantabria. 11º.- La Entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros. S.A., tiene concertada póliza de Accidentes /convenio con la empresa Hermanos Viaña Gómez, S.L. Así mismo dicha aseguradora tiene concertada póliza de de seguro de Responsabilidad Civil con la Promotora Urbanización San Lázaro, S.L. y con contratas Bernardo Sánchez S.L. 12º. - Al amparo de la póliza suscrita con la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba servicios, la aseguradora le ha abonado la suma de 22.000 euros 13º.- Del accidente laboral sufrido, la Inspección de trabajo y Seguridad Social levantó

    Acta de Infracción n. 208/05 de Prevención de Riesgos en la que se propone con fecha marzo 2005 la imposición de una sanción de 2000 euros por la comisión de una infracción grave en grado mínimo a la empresa contratas Bernardo Sánchez S. L. con responsabilidad solidaria de Urbanización San Lázaro, S.L. Asimismo se levantó Acta de Infracción n. 209/05 en la que se propone la imposición de una sanción de 1502,54 euros a la empresa urbanización San Lázaro s. L por la comisión de una falta grave en grado mínimo, dicha empresa ha formulado un plazo alegaciones a dichas Acta.

  10. - Así mismo se ha iniciado expediente administrativo de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que la Inspección de Trabajo ha evacuado el preceptivo informe proponiendo la imposición de un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivados del accidente con cargo solidariamente a las empresas Contratas Bernardo Sánchez S.L., y Urbanización San Lázaro, S.L. 15º. - Obra en autos y se da por reproducido el Plan de Seguridad y Salud del Edificio de 30 viviendas de la urbanización San Lázaro, realizado por dicha empresa.

  11. - Igualmente obra en autos y se da por reproducido el informe del Centro de Salud y Seguridad en el trabajo dependiente de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria de fecha 23 marzo 2004.

  12. - Se ha celebrado el preceptivo acato de conciliación ante la UMAC que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada y condena a la Empresa Contratas Bernardo-Sánchez, S.L. y a la ALLIANZ CIA de Seguros y

Reaseguros, S.A. con carácter solidario a que abonen al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 31.629,13 euros, y asimismo absuelve a las empresas Promotora Urbanización San Lázaro, S.L. y a Hermanos Viaña Gómez, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este fallo interpone recurso la parte actora.

Los dos primeros motivos del recurso están residenciados en el artículo 191.b) de la L.P.L . al objeto de revisar los hechos declarados probados de la sentencia sobre la base de las pruebas documentales y periciales practicadas, los tres restantes motivos se formalizan al amparo del expresado artículo 191 apartado c) con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

No obstante ello, teniendo en cuenta que en el motivo segundo expresa, si bien al amparo del citado artículo 191.b) de la L.P.L . que la resolución impugnada peca de incongruencia, al entender que no reúne los requisitos establecidos en el art. 97.2 LPL y 369 y siguientes de la L.E.C ., considerando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, reconocido en el art. 24.1 CE ., se hace necesario dar respuesta en primer lugar a este motivo, puesto que su estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia.

Expresa que se omite, entre los hechos probados, un dato esencial, por lo que se está provocando la nulidad de la propia sentencia: No se consigna dice la existencia de un informe pericial aportado a los autos, desde el momento inicial de la presentación de la demanda, suscrito por la doctora Dª. María Consuelo , lo que llevará consigo la correspondiente revisión de hechos probados.

El citado informe pericial atribuye, motivadamente, a las secuelas y lesiones del trabajador, derivadas de aquel accidente, 74 puntos (por daño físico y perjuicio estético), de los previstos en el Baremo del Anexo de la Ley 30/95 sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

A mayor abundamiento, en su fundamento de derecho sexto, la propia resolución impugnada, otorga al actor, por ambos conceptos la suma de 59 puntos, separándose así del propio informe pericial, sin que consigne para ello motivación alguna, con absoluta quiebra, a la vista de la falta de motivación del derecho de la parte recurrente a una tutela plena y efectiva (artículo 24.1 CE).

El motivo como viene redactado...

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