STS, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia y Dª Antonia , representadas por el Procurador Sr. Deleito García y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 5533/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 1389/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la empresa SEAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. y la Compañía de Seguros ZURICH, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa SEAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 5 de diciembre de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 1389/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la empresa SEAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. y la Compañía de Seguros ZURICH, sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Sonia y Antonia , así como también, y por falta de legitimación, el igualmente interpuesto, ahora por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.) contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de esta capital, en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1389 de 1.998, a instancia de los primeramente aludidos recurrentes, contra la también aludida Sociedad Anónima recurrente y Zurich Cía de Seguros, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición a la referida demandante y recurrente Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. (Seat, S.A.) las costas originadas, inclusión hecha de los honorarios correspondientes al letrado impugnante de su recurso que por la Sala se cifran en la suma de cuarenta mil pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Don Arturo trabajaba y prestaba sus servicios para la empresa demandada desde 3-1-1977, en el centro de trabajo de Martorell, con la categoría de oficial de 1ª y salario mensual sin inclusión de pagas extras de 212.059 pesetas. ----2º.- En fecha 18 de febrero de 1991, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte. El accidente se produjo sobre las 11.30 horas cuando don Arturo se encontraba reparando un tambor enrollador de una carretilla en su banco de trabajo en el taller de mantenimiento del Almacén Central de Recambios de Martorell, de Seat, SA, a una distancia aproximada de 2 ó 3 metros del lugar donde los operarios D. Lucas y D. Xabier se encontraban reparando una carretilla eléctrica tipo toro marca Hyster núm. 27, que presentaba problemas en el sistema de aceleración. Para realizar la reparación los citados habían procedido a "calzar" la carretilla con tacos de madera, separando sus ruedas motrices del suelo; los citados tacos fueron colocados bajo las horquillas o cuernos de la carretilla. El accidente se produjo cuando una vez desmontado el acelerador y la caja de velocidad de la carretilla, con el motor parado, pero con el sistema eléctrico conectado, el señor Lucas procedió a efectuar una prueba del funcionamiento del acelerador, produciéndose una aceleración brusca y poniéndose en marcha la carretilla saltando los tacos que la sujetaban, precipitándose contra el señor Arturo aprisionándole contra el tambor que estaba reparando, causándole lesiones que le produjeron la muerte. ----3º.- La empresa empleadora tenía suscrita póliza con Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA, en virtud de la cual se garantizaba la responsabilidad civil patronal de dicha empresa hasta un máximo de 5.000.000 de ptas. por víctima, encontrándose al corriente en el pago de la cuota. ----4º.- Como consecuencia de la muerte del causante, la empresa demandada Seat, SA, fue condenada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de esta Ciudad al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Pensión de Viudedad a la actora Sonia y en la pensión de orfandad de la hija del causante, hoy actora, Antonia . Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29-3-1994, si bien redujo el porcentaje del recargo al 40% -folio 227-. ----5º.- Se incoaron diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell, por presunto delito contra la seguridad en el trabajo contra las personas que se especifican en el hecho cuarto de la demanda y que damos aquí por reproducido, en aras a la brevedad, recayendo sentencia absolutoria en fecha 26 de noviembre de 1996. Interpuesto recurso de apelación por las hoy actoras, recayó sentencia en la Audiencia provincial de fecha 20 de noviembre de 1997, notificada en fecha 12-6-1998, desestimando el recurso de apelación. ----6º.- La actora ha recibido los siguientes importes derivados de la muerte del causante: a) Recargo en las prestaciones de viudedad y orfandad (capital del recargo 11.004.014 ptas. menos 2.103.548 ptas. a consecuencia de la reducción del recargo -folios 257 a 262-). b) Seguro de vida 8.162.992 ptas. más 571.410 ptas. -folios 284 y 288-. c) Indemnización por muerte, 6 mensualidades de la base reguladora para la esposa, que asciende a un total de 1.272.360 ptas. y una mensualidad para la hija 212.060 ptas. d) Contrato de trabajo para la hija del causante -folios 289 a 294-. En fecha 9 de octubre de 1991 la actora señora Sonia firmó un documento de saldo y finiquito con la empresa demandada -folio 207-. ----7º.- Se levantó acta de Inspección de Trabajo, el día 9-12-1991, con propuesta de imposición de una multa de 500.100 ptas. por presunta infracción de los artículos 7 y 102 y siguientes de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que acabó por Resolución de la Dirección General de Relacions Laborals en virtud de la cual se resolvía no imponer la sanción propuesta en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, por no haber quedado acreditada la existencia de la infracción. ----8º.- El actor ejercita en esta causa como acción principal, la contractual, derivada de incumplimiento de obligaciones por parte del empresario respecto del trabajador, y subsidiariamente la acción por responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil; y por todo lo cual solicita se condene a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 30.000.000 de pesetas, con inclusión del 10% de mora, en concepto de indemnización de daños morales y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo con resultado de muerte acaecido el día 18-2-1991. Habiendo valorado los datos y perjuicios en atención a las pautas marcadas por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y su Baremo, en especial las Tablas I y II. Así como en atención y ponderación del daño moral. ----9º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI en fecha 19 de enero de 1999, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sonia y Dª Antonia contra la empresa SEAT, Sociedad Española de Automóviles de Turismo, S.A. y contra la Compañía de Seguros ZURICH debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Deleito García en representación de Dª Sonia y Dª Antonia , mediante escrito de 17 de febrero de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 7 de abril de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 2.001 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan, dándole un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones, lo que efectuó. Por providencia de 10 de septiembre de 2.001 se acordó admitir a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la de instancia, que había desestimado la pretensión de indemnización de daños por responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que provocó la muerte del esposo y padre de las actoras. Razona la sentencia que "constatado el hecho de que con el motor parado, pero con el sistema eléctrico conectado otro trabajador procedió a efectuar una prueba del funcionamiento del acelerador, produciéndose una aceleración brusca y poniéndose en marcha la carretilla saltando los tacos que la sujetaban", no se acredita "la existencia de conducta alguna negligente o descuidada por parte de la empresa" que haya podido ser causa del accidente, añadiendo que la prueba de los hechos determinantes de la apreciación de esa negligencia correspondía a la parte demandante, conforme al artículo 1214 del Código Civil.

En la sentencia de contraste se trata también de una reclamación de responsabilidad por accidente de trabajo. Según la relación fáctica de la sentencia de instancia, éste se produjo cuando "al finalizar su trabajo de montaje en la grúa marca Pingon P- NUM000 , iniciaba la operación de descenso pasando desde la corona al balconcillo situado en la parte superior del mástil, momento en el que se produjo la caída", constando además que: "1) cuando sucedió el accidente, el trabajador llevaba puesto un cinturón de seguridad Tipo A, cinturón que no presentaba tras el accidente roturas ni defectos, 2) al trabajador se le había entregado otro tipo de cinturón, un arnes paracaídas THT PRO y eslinga reflex con rapidez 2000 y 3) la grúa en la que trabajaba cuando cayó había pasado el control de la Inspección".

SEGUNDO

Pero, aunque el fallo de la sentencia de contraste es parcialmente estimatorio del recurso y condena a las empresas demandadas, no es posible establecer la existencia de contradicción. En primer lugar, porque el fundamento jurídico primero de la sentencia de contraste estima un motivo por error de hecho, en el que sólo consta que hay que "adicionar un hecho nuevo", y ampliar el hecho probado primero y segundo de la sentencia, pretensión que ha de tener favorable acogida al estar amparado en documental idónea", con lo que se han alterado los hechos de instancia en un sentido que no permite su conocimiento con la simple lectura de la sentencia de contraste. Para determinar su alcance habría que tener en cuenta las propuestas concretas de rectificación que se contenían el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia de contraste y que no se han acreditado. No es posible, por tanto, comparar los hechos, tal como éstos se establecieron en suplicación, y tampoco es posible establecer la contradicción, que tiene que ser acreditada por la parte recurrente.

En segundo lugar, la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste no contiene propiamente un razonamiento orientado directamente y de forma concreta a dar respuesta a un motivo, sino una serie de consideraciones doctrinales sobre la responsabilidad en caso de accidentes de trabajo (carácter contractual o extracontractual, criterios de imputación, determinación de los sujetos obligados a responder y carácter de la responsabilidad desde la perspectiva de su distribución entre los sujetos responsables). Lo que ha hecho la parte es seleccionar algunos pasajes de esa fundamentación jurídica para contraponerlos a la de la sentencia recurrida, concretamente el pasaje en el que, al examinar el nuevo concepto de culpa, se refiere a las tendencias hacia la objetivación y la inversión de la carga de la prueba y la presunción de la conducta culpable del agente. Pero esto no es suficiente para acreditar la contradicción, que no consiste, según ha declarado esta Sala con reiteración, en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición de pronunciamientos concretos en controversias sustancialmente iguales.

TERCERO

En cualquier caso, el recurso tampoco podría tener favorable acogida, pues la tesis que se mantiene es contraria a la doctrina unificada establecida por la sentencia de 30 de septiembre de 1997 y reiterada por la sentencia de 2 de febrero de 1998, a tenor de la cual en materia de accidentes de trabajo la ley ha delimitado el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, las cuales se derivan, a su vez, de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, y, en consecuencia, si lo que se reclama es una responsabilidad adicional, por la diferencia entre el total del daño causado por el accidente y la parte cubierta por las prestaciones de la Seguridad Social, tal reclamación no podrá fundarse en criterios cuasi-objetivos en la imputación de la responsabilidad, sino que ha de hacerlo en los criterios culpabilísticos tradicionales.

CUARTO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sonia y Dª Antonia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de diciembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 5533/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los autos nº 1389/98, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la empresa SEAT, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. y la Compañía de Seguros ZURICH, sobre reconocimiento de derecho. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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