STSJ Comunidad de Madrid 455/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:4565
Número de Recurso202/2001
Número de Resolución455/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00455/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 202/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Cubiertas Muñoz, S.A.

Procurador: Sr. Zabala Falcó

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

SENTENCIA nº 455

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil " Cubiertas Muñoz, S.A. ", representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 30.050,61 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 22 de junio del año 2000, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, interesando en primer lugar la inadmisión del Recurso contencioso- administrativo o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, condenando en costas a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de marzo del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 17 de abril del año 2000, por la que se declaró inadmisible, por extemporáneo, el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 18 de octubre de 1999, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Cubiertas Muñoz, S.A. y responsable solidario Inmobiliaria Reyes Magos, S.A., de una sanción en cuantía de cinco millones de pts, por la comisión de una falta muy grave, apreciada en grado mínimo.

La Resolución de fecha 17 de abril del año 2000 que se impugna ante esta Sala, tras señalar que la recurrente ha presentado el Recurso de alzada contra la Resolución sancionadora con fecha 26 de noviembre de 1999, según el sello del Servicio de Correos, habiéndosele notificado dicha Resolución sancionadora el día 25 de octubre de 1999, conforme el acuse de recibo que obra en el expediente, lo hizo fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Común ( LPC ), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , lo que provoca que no se pueda entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse el Recurso de alzada interpuesto inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.1 en relación al 48.2 de la Ley mencionada.

Segundo

La parte recurrente sostiene en su escrito de demanda que los plazos en materia de Recursos administrativos se computan de fecha a fecha, y que el inicio del cómputo del referido plazo comienza al día siguiente al de la notificación.

Frente a ello el Letrado de la Comunidad de Madrid interesa la inadmisibilidad de este Recurso contencioso-administrativo al haberse interpuesto contra un acto reproductorio de una Resolución firme y consentida, por no haber sido recurrida en tiempo y forma, de acuerdo al artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegación de inadmisión que va a ser rechazada, porque la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo que se impugna ante la Sala no es, en puridad, reproductoria de la Resolución sancionadora de la Dirección General de Trabajo, no es pues la reproduccción de otro acto anterior definitivo y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, lo que lleva de suyo esa firmeza con anterioridad al acto reproductorio, sino que declara inadmisible el Recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución sancionadora, lo que es algo bien distinto, pues es esa declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la alzada la que es objeto de este Recurso, y si esa declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad no fuera conforme a Derecho, es claro que la Resolución sancionadora no sería definitiva y firme; nótese que con la tesis del Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid bastaría con que la Administración, al resolver cualquier Recurso de alzada, fuera en realidad o no extemporáneo, con sólo declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad, impediría que los Tribunales controlasen si realmente esa declaración es conforme a Derecho, so pretexto de tratarse de un acto reproductorio, lo que supondría una auténtica iniquidad, al permitir que quedasen firmes actos administrativos que en muchos casos no lo serían, por lo que se rechaza esta causa de inadmisión del Recurso contencioso-administrativo, debiendo la Sala examinar pues si la declaración de extemporaneidad del Recurso ordinario se ajusta a Derecho, y solo si esto fuera así, podría entonces concluirse que la Resolución sancionadora quedó firme al no haberse recurrido en tiempo y forma, pero ello sólo como consecuencia de que la Resolución que declaró la extemporaneidad , que es la que se somete al control de esta Sala, es conforme a Derecho.

Tercero

El artículo 115.1 de la LPC , tras su reforma por la Ley 4/1999 , dispone que: " El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso ", señalando el artículo 48 que: " Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. "

Pues bien, expuesto lo anterior, y partiendo de que la Resolución sancionadora se le notificó a la recurrente en su domicilio social el día 25 de octubre de 1999, y que esta interpuso Recurso de alzada contra dicha Resolución por medio de escrito fechado y certificado en el Servicio de Correos el día 26 de noviembre del año 1999, y considerando que el artículo 38.4 de la LPC permite a los ciudadanos la presentación de escritos y solicitudes a los órganos de las Administraciones Públicas, no sólo en los registros generales de tales órganos, sino además en las Oficinas de Correos en la forma que reglamentariamente se establezca, y que esta forma se ha cumplido en el presente caso, teniendo en cuenta que el plazo del mes a efectos del Recurso de alzada comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución sancionadora, esto es, el 26 de octubre de 1999, y concluye el día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, es decir el día 26 de noviembre de 1999, como el Recurso de alzada se certificó en la Oficina de Correos ese mismo día 26 de noviembre de 1999, es claro de todo punto que se interpuso en tiempo, por lo que procede la estimación de este primer motivo del Recurso.

Cuarto

Entrando pues en el fondo de las pretensiones de la demandante, en el expediente administrativo consta Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 3265/99, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 26 de abril del año 1999, en la que literalmente consta lo que sigue:

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