STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:3272
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 857/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 DE JUNIO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Donostia) de fecha veinticuatro de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Jose Daniel frente a PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES DE LA S.S. , SIDERURGIA ARISTRAIN OLABERRIA S.L., INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Jose Daniel , mayor de edad, titular del D.N.I. nº NUM000 ,nacido el 28 de enero de 1945, afiiado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SIDERURGIA ARISTRAIN OLABERRIA, S.L., desde el 01/07/1965, con la categoría profesional de Metalúrgico de 2ª teniendo cubierto el período de carencia pra la prestación que se solicita.

Segundo

Debido a las lesiones que padece derivadas de enfermedad profesional, se instó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez que fue referenciado con el nº NUM002 .

En fecha 8 de julio de 1999, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictámen y tras realizarse por la Comisión de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de agosto de 1999, denegando la solicitud por entender que las lesiones que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la Ley. Y ello tomando en consideración las siguientes lesiones: "No antecedentes de cuadros etiológicos. Audiograma compatible con trauma acústico con leve hipoacusia a niveles 3000-8000 Htz, con déficit medio de 15,20 Dbs y frecuencias conversacionales".

Tercero

Disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa el 27 de agosto de 1999, que fue desestimada el 30 de agosto de 1999, por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la Resolución anterior.

Cuarto

Las lesiones que aquejan al actor son:

-Hipoacusia neurosensorial bilateral, con afectación de las frecuencias conversacionales.

-Oído Izquierdo: Pérdida de frecuencias agudas de 50 db a 4000 Hz, y 40 Db en 2000 Hz. -Oido derecho: Pérdida de las frecuencias agudas de 40 db a 2000 Hz yl 70 db a 8000 Hz".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel frente a la empresa SIDERURGIA ARISTRAIN OLABERRIA, S.L, PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizables con el nº 10 del Baremo vigente, en la cantidad de 303.000 pts., condenando a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de las mismas, absolviendo a la empresa SIDERUGIA ARISTRAIN OLABERRIA, S.L. Y PAKEA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48, de los pedimentos frente a ellos deducidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa-Donostia, de 24 de enero de 2.000, que, estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Jose Daniel el 9 de septiembre de 1.999, ha declarado que, por razón de enfermedad profesional, se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del número 10 del baremo oficial, con derecho a una indemnización de 303.000 pts., a cargo del hoy recurrente.

Demanda por la que impugnaba la resolución del INSS, de 11 de agosto del mismo año, que estimó que su estado no era constitutivo de lesión permanente no invalidante alguna. Conviene recalcar que, con carácter subsidiario, sostenía que debían calificarse como dos lesiones del número 8 del baremo, indemnizables con 204.000 pts. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras...

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