STS, 21 de Junio de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:5011
Número de Recurso5/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 5/2002 ante la misma pende de resolución, promovido por la CONGREGACION RELIGIOSA HIJAS DE JESÚS PROVINCIA CENTRO, representada por la Procuradora Dª Izaskun Lacosta Guindano y dirigida técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1456/1997. Se ha personado como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª Nuria Prieto Medina, y bajo la dirección del Letrado Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la Congregación Religiosa Hijas de Jesús Provincia Centro tiene por objeto la pretensión anulatoria del Decreto de 19 de junio de 1997 , dictado por el Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía, por delegación del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso interpuesto contra la Resolución de 23 de mayo de 1996 del Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía, por delegación del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, denegatoria de la exención del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitada sobre la finca sita en Avda. de La Moncloa, nº 9, en la parte de la misma destinada a Colegio Mayor, conocido como Colegio Mayor Berrospe, titularidad de la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la Congregación Religiosa Hijas de Jesús Provincia Centro, interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 21 de marzo de 2001. Por Providencia de 5 de noviembre de 2001, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 13 de diciembre de 2001, la Sala sentenciadora, en providencia de 8 de enero de 2002, elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día veinte de junio de 2.006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, declara que "por lo que se refiere al invocado artículo 58.1 de la Ley de Fundaciones se considera certera la interpretación que contiene el decreto recurrido, en el sentido de que el inmueble para el que se solicita la exención debe estar afecto a la actividad que constituye el objeto social o finalidad específica, de modo que dicha actividad no sólo debe coadyuvar a los fines de la entidad; y evidentemente la actividad de alojamiento universitario que de modo primordial se realiza en un Colegio Mayor no es precisamente el objeto o finalidad específica de la Congregación recurrente, tal como sus fines están descritos en la demanda, en que se mencionan las actividades educativas "en Colegios Mayores y otros centros de acogida para universitarios", pues, repetimos, la actividad esencial del Colegio Mayor es el alojamiento de universitarios, sin perjuicio de que junto a esa actividad típica se añadan otras de esparcimiento y educación" (sic).

SEGUNDO

Contra la sentencia de 4 de diciembre de 2000 la representación procesal de la Congregación Religiosa Hijas de Jesús Provincia Centro, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con base en que la Disposición Adicional Segunda del R.D. 765/95 de 5 de mayo , dispone que las entidades comprendidas en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, entre el Estado Español y la Santa Sede , disfrutarán de todos los beneficios fiscales previstos en el Título II de la Ley 30/94 de 24 de noviembre de Fundaciones , entre los que se halla (artículo 58) la exención del IBI, cuando estas Entidades persigan los fines del artículo 42.1.a) de dicha Ley. Entre dichas Entidades se halla la Congregación recurrente, y el Colegio Mayor Berrospe, del cual es titular, tiene fines educativos, que son uno de los fines incluidos en dicho artículo 42.1.a), y por ello la parte del inmueble destinada a Colegio Mayor, debería gozar de exención de IBI.

La parte recurrente aportaba como sentencias de contraste las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 1999, dictada en recurso 1007/1996.

TERCERO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 4 de diciembre de 2000 y por ello la legislación aplicable debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar -como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta- la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo - - lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 - -, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA , se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1.b), son los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los que han de conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Es doctrina reiterada de esta Sala ( autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros ) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera , apartado 2, in fine, de la LJCA 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 96.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución , sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998 , en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil , y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución , no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero , "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)".

CUARTO

Además de lo anteriormente dicho, la Sala tiene que llamar la atención sobre el incumplimiento de un requisito ineludible, cual es el de la firmeza de la sentencia de contraste aportada por la recurrente -tal y como exige el artículo 97.2 de la LJCA 29/1998 -, ya que de la certificación expedida por la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resulta que la sentencia de 16 de febrero de 1999 , aportada como sentencia de contraste por la recurrente, no era firme en el momento de la interposición del presente recurso de casación, ya que se hallaba a su vez dicha sentencia, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Acreditar la firmeza de las sentencias de contradicción, constituye un presupuesto ineludible del recurso. En el presente caso, no es que esa firmeza no quede acreditada, sino que lo que ha resultado acreditado es, precisamente, la falta de firmeza de dicha sentencia.

Todo ello, unido a lo que había sido dicho anteriormente, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse los presupuestos objetivos exigidos por los artículos 96.1 y 97.2 de la Ley .

QUINTO

Procediendo, por tanto, inadmitir el presente recurso de casación, no deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo, al respecto, prescrito en el art. 139.2 de la LJCA 29/1998 , ya que, a la fecha en que fue dictada la Sentencia recurrida, y por tanto, a la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación contra la misma, era muy reciente la doctrina jurisprudencial que nos ha llevado a la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONGREGACION RELIGIOSA HIJAS DE JESÚS PROVINCIA CENTRO, contra la Sentencia dictada, en fecha 4 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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