STSJ Cantabria 760/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:1103
Número de Recurso660/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución760/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000760/2014

En Santander, a 30 de octubre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Ferández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Juana siendo demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Junio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora presta sus servicios para la empresa demandada a jornada parcial del 82%, con la categoría profesional de teleoperadora, y un salario diario de 35,59 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

    La actora fue objeto de una entrevista por parte de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo- indiscutido-.

  2. - La actora ha recibido carta de fecha 24 de marzo de 2014 por la que se le comunica el DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos al día 24 de marzo de 2014.

    El contenido de la carta obra al folio cuatro de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - El 90% de los trabajadores de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. ha sido subrogado por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.

  4. - ATENTO tiene sus propios teléfonos y ordenadores, y un centro de trabajo propio distinto del de UNITONO. 5º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  5. - Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D/Dª. Juana contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 24 de marzo de 2014 como IMPROCEDENTE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abone la suma de 187'91euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la empresa, en caso de que opte por la readmisión, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 35'59 euros diarios."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza frente a la sentencia dictada en instancia, que ha estimado en parte su demanda de despido.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido de la trabajadora, pero fija la antigüedad en la fecha de contratación de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (1-2-2014 ).

Aplicando la doctrina unificada ( STS de 15-7-2013 ) considera que no se ha producido una sucesión de empresas legal, por lo que, como quiera que el artículo 18 del convenio colectivo del sector de "contact center" no impone la sucesión convencional, fija la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente, desde la fecha de contratación de la nueva adjudicataria del servicio de "contact center" de la empresa EON DISTRIBUCIÓN.

Con amparo en el artículo 193 b) LRJS insta la revisión del relato fáctico de la recurrida y con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del contenido del artículo 44 ET, en relación al artículo 18 del convenio colectivo del sector de contact center (12 de julio de 2012).

SEGUNDO

La revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado primero, para el que propone la siguiente redacción alternativa:" La actora presta sus servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. desde el 1 de febrero de 2014, a jornada parcial del 82%, con categoría profesional de teleoperadora, un salario día de 35,59 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Con anterioridad y prestando los mismos servicios de atención a clientes de la empresa EON (antes Electra de Viesgo), aunque en distinto centro de trabajo, prestó sus servicios en la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. desde el 23 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2014. Con fecha 1 de febrero de 2014, sin solución de continuidad, pasó a prestar los mismos servicios de atención telefónica para la empresa EON, en la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.. La actora fue objeto de una entrevista por parte de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación en ambas empresas".

Los periodos de prestación de servicios a los que alude la recurrente, constan en la documental que cita, por lo que no constando la antigüedad de la trabajadora en el referido hecho primero, aunque sí en el fundamento de derecho tercero, procede acceder a la modificación propuesta, con independencia de la relevancia que tengan los datos relativos a anteriores contrataciones en la cuestión de fondo planteada.

TERCERO

En lo que respecta al motivo de infracción jurídica, en términos generales, la recurrente sostiene que se ha producido una subrogación en sentido legal, al concurrir los requisitos del artículo 44 ET . En concreto, alega que resulta aplicable la teoría de la sucesión de plantillas, ya que la actividad a desarrollar descansa fundamentalmente en la mano de obra y que para excluir la relevancia del factor humano sería necesario acreditar que las labores encomendadas a la nueva adjudicataria del servicio pueden realizarse sin formación previa.

Por otro lado, considera que no es aplicable la doctrina derivada de la STS de 15-7-2013 (Rec. 1377/2012 ), dado que en la misma sólo se analiza tangencialmente la existencia de sucesión empresarial. En primer lugar, como ya razonamos en nuestra previa sentencia de fecha 9-10-2014 (Rec. 639/2014 ) es necesario puntualizar que la subrogación convencional y la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores son supuestos distintos. Cada una de ellas cuenta con una regulación propia. Por tanto, pueden existir supuestos de subrogación legal del artículo 44 ET totalmente ajenos a la subrogación convencional. En tales casos, la situación se regirá única y exclusivamente por la normativa legal.

No obstante, existen también supuestos de superposición entre ambas figuras, de manera que una subrogación convencional sea, al mismo tiempo, un supuesto de sucesión legal de empresas. En tales casos la relación entre la norma legal y la convencional se rige por las previsiones del artículo 3 ET . El convenio colectivo puede mejorar el marco legal en beneficio de los trabajadores, pero no puede reducir los derechos y garantías de éstos por debajo de ese mínimo legal.

Por consiguiente, una vez que a la vista de las circunstancias nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas se impone la transmisión de la relación jurídico laboral por imperativo legal y la misma no puede ser excluida por el convenio colectivo.

Esto nos lleva a analizar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión del artículo

44 ET .

En cuanto a la existencia de sucesión de empresas, el criterio decisivo para...

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