STSJ Cantabria 279/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:205
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000279/2015

En Santander, a 10 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por V2 Complementos Auxiliares SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dª. Encarnacion frente a las empresas Limpiezas Veci S.L. y V2 Complementos Auxiliares SAU.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Limpiezas Veci S.L. desde el 2-6-08 con categoría de telefonista y salario bruto diario de 38,79 euros.

  1. - Limpiezas Veci S.L. ha venido siendo la adjudicataria del servicio municipal recepcionista / telefonista en el ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana.

    La demandante ha trabajado en este centro de trabajo.

  2. - Desde el 1-7-14, es la demandada V2 Complementos auxiliares S.A.U. la adjudicataria del servicio indicado anteriormente.

    La demandada citada no cuenta con los servicios de la actora.

  3. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  4. - El 17-7-14 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Encarnacion contra LIMPIEZAS VECI S.L. y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A.U., declaro improcedente el despido de la demandante del 1-7-2014 y, en consecuencia, condeno a la demandada V2 Complementos Auxiliares S.A.U. a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 9.493,85 euros, con abono en caso de

readmisión de los salarios de tramitación desde el 2-7-2014 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 38,79 euros diarios.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada V2 Complementos Auxiliares SAU, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa, V2 Complementos Auxiliares S.A., se alza frente a la sentencia dictada en instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, condenando a la misma a las consecuencias legales derivadas del despido de la actora.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido. Considera que se ha producido una sucesión de empresas legal, por lo que condena a la nueva adjudicataria del servicio a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Con amparo en el artículo 193 c) LRJS la recurrente denuncia la infracción del contenido del artículo

44 ET y de la jurisprudencia que cita.

En términos generales, sostiene que no se ha producido una subrogación en sentido legal, al no concurrir los requisitos del artículo 44 ET .

En primer lugar, es necesario puntualizar que la subrogación convencional y la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores son supuestos distintos. Cada una de ellas cuenta con una regulación propia. Por tanto, pueden existir supuestos de subrogación legal del artículo 44 ET totalmente ajenos a la subrogación convencional. En tales casos, la situación se regirá única y exclusivamente por la normativa legal.

No obstante, existen también supuestos de superposición entre ambas figuras, de manera que una subrogación convencional sea, al mismo tiempo, un supuesto de sucesión legal de empresas. En tales casos la relación entre la norma legal y la convencional se rige por las previsiones del artículo 3 ET . El convenio colectivo puede mejorar el marco legal en beneficio de los trabajadores, pero no puede reducir los derechos y garantías de éstos por debajo de ese mínimo legal.

Por consiguiente, una vez que a la vista de las circunstancias nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas se impone la transmisión de la relación jurídico laboral por imperativo legal y la misma no puede ser excluida por el convenio colectivo.

Esto nos lleva a analizar, en primer lugar, si en este caso se ha producido una sucesión del artículo

44 ET .

En cuanto a la existencia de sucesión de empresas, el criterio decisivo para determinar la concurrencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23/CE y del artículo 44 ET es si la entidad de que se trata mantiene su identidad tras el cambio de titular.

Uno de los elementos fundamentales para ello es que continúe de forma efectiva la explotación o que se reanude ( SS. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18-3-1986, caso Spijkers y de 11-3-1997, caso Süzen ).

La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( S. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-9-1995, caso Rygaard ). De este modo, el concepto de entidad económica independiente hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica y que persigue un objetivo propio ( S. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 11-3-1997 ).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la misma, entre las cuales se encuentra el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. La transmisión o no elementos materiales como edificios y otros bienes muebles. El valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión. Que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores. Que se haya transmitido o no la clientela. Finalmente, deberá analizarse el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19-5-1992 (Redmond Stichting, asunto C-29/1991 ), entre las circunstancias que han de considerarse se encuentra el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión. Esa identidad puede resultar de que se trate de una actividad esencialmente realizada mediante la aportación de mano de obra y que el grupo organizado de los trabajadores dedicados a la realización de tales tareas o una parte sustancial de los mismos sea coincidente.

En cualquier caso debe considerarse que los diferentes elementos que se mencionan, esto es, la transmisión de medios materiales, transmisión de la plantilla o de la mayor parte de ella, analogía de las actividades, etc., son solo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden apreciarse aisladamente ( SS Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 18-3-1986 y 11-3-1987 ).

Por otro lado, la denominada "sucesión de plantilla" ha sido admitida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 27-10-2004 (Rec. 899/2003 ), seguida por las SSTS de 4-4-2005 (Rec. 2423/2003 ), 29-5-2008 (Rec. 3617/2006 ), 28-4-2009 (Rec. 4614/2007 ), 23-10-2009 (Rec. 2684/2008 ), 7-12-2009 (Rec. 2686/2008 ), 7-12-2011 (Rec. 4665/2010 ), 13-6-2013 (RJ 2013/5724 ), 20-11-2012 (Rec. 3900/2011 ), 19-9-2012 (Rec. 3056/2011 ), entre otras.

Se admite la existencia de sucesión del artículo 44 ET, como "sucesión de plantillas", en la STS 27-6-2008 (Rec. 4773/2006 ), para la actividad de limpieza y mantenimiento. El hecho de que la empresa se haya hecho cargo de buena parte de la plantilla determina que pueda considerarse como una unidad económica independiente aunque no haya habido transmisión patrimonial alguna y exista una falta de coincidencia del objeto social y de la actividad de la contratada.

Esta doctrina se reitera en pronunciamientos posteriores como las SSTS de 28-2-2013 (Rec. 542/2012 ) y 5-3-2013 (Rec. 3984/2011 ) para actividades de seguridad. En la última de ellas se recuerda la jurisprudencia...

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