STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9717
Número de Recurso3996/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 12 de septiembre de 2.000, en Suplicación, contra la de fecha 14 de octubre de 1.999, del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.999, el juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo la demanda presentada por Paula, y declaro que, a consecuencia de accidente no laboral, se encuentra en situación de invalidez permanente que le incapacita totalmente para su trabajo habitual de camarera (RETA) y tiene derecho a percibir una prestación económica equivalente al 55% de la base reguladora de 91.157.-ptas mensuales, más las revalorizaciones que procedan, a cuyo pago condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desde la fecha 27 de abril de 1.999, a la vez que revocó la resolución de la Entidad Gestora en cuanto se oponga a lo que aquí se determina".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Paula, nacida el 17.8.1950, residente en León C/DIRECCION000 nº NUM000 trabaja con la categoría profesional de camarera (Reta) y después de la tramitación reglamentaria iniciada el 22.3.1999 el INSS de León declaró que no se encontraba en situación de invalidez permanente en grado alguno y agotada la vía previa ante la Entidad Gestora, confirmó la resolución atacada. 2º) La actora presenta demanda en el Decanato el 30.7.99 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto, insistiendo en su pretensión de incapacidad permanente total, a la que se opone la Entidad demandada, que mantiene el mismo criterio denegatorio. 3º) En el juicio que se celebró ha quedado probado que: "Paula padece de manera irreversible "hernia posteromedial L5-S1 con dolor (ciática) permanente sobre todo en la bipedestación. Esguince cervical; ambas dolencias son secuelas de accidente no laboral de fecha 17 de junio de 1.998. Además padece hipocalcemia; tiroidectomía subtotal bilateral; parálisis recurrencial bilateral y traquotomía. 4º) La actora fue reconocida por el E.V.I. el 27.4.1999. 5º) La base reguladora de la prestación que solicita es de 91.157.-ptas mensuales que las partes aceptan.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 12 de septiembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en virtud de demanda deducida por Paula, contra mencionadas Entidades Gestoras recurrentes, sobre invalidez Permanente Total, derivada de accidente laboral; revocamos la aludida sentencia y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de diciembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León con sede en Valladolid en 12 de septiembre de 2.000 y la de contraste, debe analizarse, por denunciarlo expresamente la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, si la recurrente, en su escrito de interposición del recurso hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la L.P.L., para lo cual la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la L.P.L. a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las prestaciones y de los fundamentos de éstas. (Sta. de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Una lectura del escrito de interposición del recurso lleva a la conclusión que la actora en su escrito hace, aunque en forma mínima la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, expresando el núcleo de la contradicción, concretamente, estimar la recurrida que el accidente no laboral causante de invalidez permanente no está comprendido dentro de la acción protectora del RETA, mientras que la de contraste sostenía lo contrario; así se deduce del hecho de que se cite como infringido por la recurrida en el Real Decreto 9/91 de 11 de enero, normativa que como es sabido equipara al Régimen General la acción protectora del RETA en los supuestos de invalidez permanente, sin distinguir la naturaleza del accidente, ni tampoco el grado de la invalidez, suprimiendo la exigencia de un período de cotización previa, siempre que el beneficiario esté en alta o en situación asimilada al alta. Debe por tanto, entenderse cumplida la exigencia del art. 222 de la L.P.L.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso y en cuanto a la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el art. 217 L.P.L., sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo del recurso, entre la sentencia recurrida y la de contraste, que en este caso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de diciembre de 1.997, que se tuvo por seleccionada después de varias incidencias procesales, que consta en autos, resueltas por Auto de 11 de junio de 2.001, la conclusión que se extrae a la vista de la comparación de hechos, pretensiones y fundamentos de una y otra sentencia es que, en el presente caso, existe la contradicción alegada y ello por lo siguiente:

  1. En la recurrida en la demanda la actora afiliada al RETA, alegó que en 17 de junio de 1.998 sufrió un accidente de tráfico, causando baja en la Seguridad Social el día 1 de julio de 1.998, fecha en la que por la Gestora de oficio le dio dicha baja al haber extinguido el derecho al subsidio por incapacidad temporal por transcurso del plazo máximo, solicitando la declaración en I.P. Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente no laboral, a lo que se había opuesto la Gestora en vía administrativa y en la instancia, por no estar en alta y no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para causar derecho de pensión por I.P. Absoluta o Gran invalidez, ni cumplir el requisito de que al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los díez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según la establecida en el art. 138-3 y 2 b) de la Disposición Adicional Octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1/94 de 20 de agosto. Debe significarse que en la demanda también expuso que en 24 de septiembre de 1.997 fue intervenida quirúrgicamente en Centro Hospitalario dependiente del Insalud, por padecer bocio hiperfuncionante, y que en Enero de 1.998 se le practicó traqueotomía constando en autos, como en relación, a la enfermedad que motivó la intervención quirúrgica antes reseñada se siguieron actuaciones ante el Juzgado de lo Social nº 1 de León en petición de I.P. Total lo que fue estimado en la instancia lo que fue revocado por sentencia de la Sala de Suplicación en 8 de marzo de 1.999, absolviendo a las Entidades Gestoras. Se reclama por tanto, en estos autos, nueva I.P. Total por otra causa, es decir por accidente no laboral.

    En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León en 29 de marzo de 2.000 se estimó la demanda declarando que la actora a consecuencia de un accidente no laboral se encontraba en situación de Invalidez Permanente Total, para su trabajo habitual en el RETA, con derecho a pensión sin que sea necesario periodo previo de cotización al tratarse de accidente no laboral, cuyas secuelas son invalidantes por sí mismas, sin necesidad de acudir a las enfermedades comunes que producidos con anterioridad sobrevenieron posteriormente; consta como probados que la actora estaba de alta en el RETA al tiempo del accidente sufrido en 17 de junio de 1.998.

    En suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con sede en Valladolid de 12 de septiembre de 2.000, revocando la de instancia declaró que el accidente no laboral causa de la I.P. Total no es contingencia protegida en el RETA, sin que tampoco exista norma alguna el T.R. de la L.G. de la Seguridad Social, regulador del Régimen General, en el que la actora no está encuadrada, que extendió la prestación por accidente no laboral en el Régimen General al RETA; en este Régimen Especial las contingencias protegidas aparecen referenciadas en riguroso sistema de numerosas cláusulas en el art. 27-1 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto no figurando entre ellos el accidente.

  2. En la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña en 12 de diciembre de 1.997, la allí actora también afiliada al RETA, solicitó la declaración de I.P. Total derivada de accidente laboral reconociendole la prestación, en aplicación de la Disposición Adicional 13º -2 dele Real Decreto 9/91 de 11 de enero que equiparó la protección del RETA con la del Régimen General en lo relativo a invalidez permanente derivados de accidente, estando el trabajador en alta o asimilada al alta, sin exigencia de cotización. No es obstáculo para la existencia de contradicción el que en un caso el accidente sea no laboral y en el otro laboral, pues el R.D. 9/91 de 11 en su adicional 13ª no distingue.

TERCERO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste. El Real Decreto 9/91 de 11 de enero en su Disposición Adicional 13ª -2 introdujo según se hace constar expresamente modificaciones en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónoma, disponiendo que para el acceso a las pensiones de invalidez permanentes derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún periodo previo de cotización, determinandose la base reguladora de tales pensiones conforme a las reglas establecidas en el Régimen General; en consecuencia, modificado lo establecido en el art. 27-1 del Real Decreto 2530/1970, dado la entrada en vigor de la referida normativa, la circunstancia de que la causa de la invalidez sea un accidente, laboral o no, no puede ser causa para denegar la prestación tal y como se sostienen en la sentencia recurrida siempre y cuando el accidente fuese posterior a la entrada en vigor de la referida reforma legal; por tanto, si el trabajador autónomo esta en alta o asimilada al alta en el momento del accidente tiene derecho a la pensión, sin exigencia de cotización previa alguna.

En cuanto a las alegaciones del INSS en fase de impugnación del recurso, negando que la actora estuviese de alta o asimilada en el momento de la solicitud de la pensión al haber sido dada de baja en la Seguridad Social son anterioridad, procede rechazarla por extemporánea; nada alega en cuanto a este extremo en la instancia ni en suplicación estando lo alegado en contra de los hechos probados.

CUARTO

El recurso debe estimarse lo que lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso del INSS, contra la sentencia de instancia que confirmamos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DOÑA Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2.000; casamos y anulamos dicha sentencia, y resolvemos el debate planteado en Suplicación en el sentido de desestimar el recurso planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 14 de octubre de 1.999, cuyos pronunciamientos mantenemos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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