SAP Badajoz 228/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:860
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º228/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ................................/

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO?????

Dª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE (Ponente) ?????

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Recurso Civil núm. 230/2002

Autos de Juicio Verbal núm. 349/2001

Juzgado lª Instancia de VILLAFRANCA D E LOS BARROS.

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En MERIDA, a trece de Julio de dos mil dos.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 349/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLAFRANCA DE LOS BARROS , sobre JUICIO VERBAL, en los que aparece como apelante S.G.A.E., asistido del Letrado Sr. LENA MARIN y representado por el Procurador Sr. RUIZ DIAZ y como parte apelada Jose Pedro , asistido del Letrado Sr GARCIA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8/02/2001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de ?????.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, obrando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, contra D. Jose Pedro debiendo en consecuencia absolver a éste de los pedimentos solicitadosde contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora ".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra D. FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que absuelve al demandado , se alza la SGAE actora en calidad de apelante, haciendo motivos del recurso, el error en la apreciación de la prueba y en su consecuencia en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

Es preciso reseñar como términos de la controversia que el demandado D. Jose Pedro como titular del Bar y Hotel DIRECCION000 sito en DIRECCION001 , Ctra. De Sevilla Km. NUM000 , fue visitado por D. Iván (Representante de zona de la Sociedad General de Autores y Edidores S.G.A.E. ) previa comunicación- anuncio de tal visita al demandado por correo con acuse de recibo de 14-10-2000, según se acredita documentalmente al folio seis de las actuaciones y con las actas de inspección documentos n º 2, 3, 4, 5 llevadas a cabo por el representante de zona en el Bar, los días 16, 20 y 31 de octubre y 11 de noviembre de 2000. Que con referencia al Hotel se mando por el representante de S.G.A.E. otra comunicación -anuncio de visita con acuse de recibo de 14-10-2000, según se acredita documentalmente al folio doce de las actuaciones y con las actas de inspección documentos n º 8, 9,10,11 llevadas a cabo los días 16, 20, y 31 de octubre de 2.000. Igualmente se acompaña a la demanda copia de la autorización para la gestión de los derechos que se pretende, emitida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura, folio 1, y la Certificación del Ministerio de Educación y Cultura de dos de febrero de 2000, con testimonio notarialmente autorizado de 19 de diciembre de 2.000 y copia de los estatutos de la S.G.A.E. Resulta tema pacífico, y resuelto por el Juzgador de instancia en el Acta de Vista, la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora. A tenor de la Certificación del Ministerio de Cultura obrante en las actuaciones en su apartado Primero:,-La S.G.A.E. fue autorizada para gestionar derechos de la propiedad intelectual por Orden del Ministro de Cultura de 1 de junio de 1.988 adaptada a la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987 conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.996, y según numeración y redacción dada por la Ley 5/ 1.998 de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de

1.996 sobre protección jurídica de bases de datos. Apartado Segundo .- la S.G.A.E. según dispone el artículo 5 º de sus estatutos se dedica a la gestión de los siguientes derechos: a)Los derechos exclusivos de reproducción , distribución, y comunicación pùblica - en el sentido de la Ley - de las obras literarias,---musicales, corográficas y pantomímicas, cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, multimedia ya sean originales, ya derivadas de otras preexistentes. Presentada la demanda después de la entrada en vigor de la NLEC, es de aplicación la nueva redacción dada por la disposición final 2ª .4 de la

L.E.C. sobre las entidades de gestión establecido en el Tìtulo IV de la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 147 establece como requisitos para que las entidades de gestión legalmente constituidas puedan dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial

, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, el deber de obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, circunstancias y requisitos que concurren en la actora apelante. De otra parte el artículo 150 de la L.P.I establece. " Las entidades de gestión, una vez autorizadas , estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos , para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente". Desestimada la falta de legitimación activa de la actora, sólo le restaban al demandado estas dos últimas vías para ser absuelto de la demanda interpuesta, como hemos constatado no se ha introducido en la litis la autorización del titular del derecho exclusivo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 17-09-2.001: " La S.G.A.E., está perfectamente legitimada para defender los derechos de sus asociados , y actuar ante los tribunales en su nombre e interés". La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 09-07-2001: " Condena a la cantidad reclamada, dado que no ha quedado probado que exista otra entidad gestora de los derechos de autor, ni que la demandada haya procedido a pagar derechos de autor por la exhibición de las obras". En elmismo sentido las STS de...

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