STSJ País Vasco 610/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2008:2078
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución610/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 610/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RICARDO LÁZARO PERLADO

En la Villa de BILBAO, a quince de septiembre de dos mil ocho.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el ocho de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 36/05.

Son parte:

- APELANTE : MONTAJES CILLERO S.L., representado por la Procuradora DÑA.BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y dirigido por el Letrado Sr.D.OVIDIO SOTO HUERTA.

- APELADO : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el ocho de Noviembre de dos mil cinco sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 36/05 promovido por MONTAJES CILLERO S.L. contra RESOLUCION DE 27-10-04 DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCOESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ACTA DE INFRACCION 319/02. RECURSO 04.0493,01.03.01.02. EXPTE. 02.0228.01.01.01.02 , siendo parte demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por MONTAJES CILLERO S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.07.08, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Montajes Cillero, S.L." , se impugna la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 36/2005.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ahora apelante contra la Resolución de 27 de octubre de 2.004, dictada por el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco , confirmatoria de la dictada con fecha de 14 de septiembre de 2004 por el Director de Trabajo y Seguridad Social del propio Departamento, por el que se impuso a la sociedad mercantil la sanción total de 48.080 euros.

En el fallo de la sentencia apelada se incluyen los siguientes pronunciamientos:

"1°.- La Resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto (a las) infracciones tipificadas en los arts. 12.16. b) y 12.16. f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, anulando las sanciones impuestas de 3005 euros cada una de ellas, que quedan sin efecto.

"2°.- Se confirman las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en los arts. 12.1 b), 12.15. a), 12.8 y 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por el que se le imponían tres sanciones de 3.005 euros y una de 30.055 euros respectivamente, lo que hace una sanción total de 39.070 euros.

"3°.- No procede establecer una especial condena en costas a ninguna de las partes.

  1. Hechos que se declaran probados en la primera instancia.

    En el Fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se recogen los siguientes hechos que se declaran acreditados en el expediente administrativo remitido a la jurisdicción:

    "En el acta de la inspección de trabajo, confirmada por la resolución recurrida se hace constar que: "La empresa "Montajes Cillero, S.L" había sustituido en el mes de enero de 2002 las placas traslúcidas existentes entre los pabellones paralelos de la empresa Meursa que cuenta en la carretera Bilbao-Burgos K m 362 en Amurrio, la cual tiene alquilado el pabellón a la empresa Tubos Reunidos, S.A" para almacenaje de productos de la misma.

    "El viernes 15 de febrero de 2002 la empresa Meursa comunicó a la empresa "Montajes Cillero, S.L" que una placa traslúcida de uno de los pabellones había sido arrancada por el viento por lo que en vista delas condiciones climatológicas previstas le urgía que fuera cambiada cuanto antes la misma.

    "El lunes 18 de febrero de 2002 dos operarios de la empresa Montajes Cillero acudieron a reparar la cubierta. D. Rogelio y D. Francisco .

    "De la Inspección ocular del lugar del accidente efectuada con fecha 19 y 21 de febrero de 2002 se desprende que los operarios colocaron dos escaleras en una zona donde el pabellón tiene poca altura respecto del terreno y desde ese lugar accedieron a la cubierta del pabellón.

    "Para acceder al lugar de la reparación desde donde colocaron la escalera para alcanzar la cubierta, había que atravesar transversalmente los pabellones. Podíamos pensar que para su traslado el accidentado que en el momento del accidente se encontraba solo sobre la cubierta, se movía pisando sobre las correas y cerchas fijándose en los tornillos que unen las placas de fibrocemento (uralita) con las correas. Debido a la carencia de pasarelas o plataformas de trabajo existentes sobre la cubierta para poder desplazarse, a la hora temprana y humedad (cubierta mojada), el accidentado pudo patinar y resbalar cuando se encontraba encima de una delas placas traslúcidas, cayendo sobre una de las placas rompiéndola y precipitándose por el hueco dejado hasta el suelo existiendo desde la cubierta al suelo una altura de 12 metros".

    "En el procedimiento penal seguido por estos hechos, se dictó el día 21-4-2004 sentencia firme N° 158/2004 por el Juzgado de lo Penal N° 1 de los de Vitoria-Gasteiz en la que se recogen los siguientes hechos probados: "Por conformidad del acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, se declara probado que el día 18/02/02 se hallaba encargado de la obra que debía realizar la empresa MONTAJES CILERO, S.L., consistente en la sustitución de una placa translucida en un pabellón de la empresa MEURSA, situada en el km. 362 de la carretera Bilbao a Burgos, en el término municipal de Amurio, sin embargo no adoptó la medida de seguridad consistente en colocar plataformas o vías de reparto de peso lo que ocasionó que el trabajador de la empresa, D. Rogelio , tras acceder a la cubierta superior de la nave para efectuar el cambio de placa, y aún a pesar de que la orden que tenía era la de no acceder a la cubierta, pisara directamente sobre. una de ellas que cedió rompiéndose por lo que Rogelio cayó al interior del pabellón desde una altura de 15 metros lo que le ocasionó lesiones que le produjeron la muerte".

    C Posición de la parte apelante .

    La representación procesal de la parte apelante impugna el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, con fundamento en los motivos de apelación que pueden sintetizarse en los siguientes enunciados:

    1. Prescripción o caducidad de la actuación administrativa .

      Desde la fecha en la que se eleva el Acta de la Inspección (24/09/02), hasta la notificación de la Diligencia de Suspensión (17/03/03), así como desde la fecha de recepción en la Administración de la sentencia penal (30/07/04 ) o desde que dicha sentencia se recibe en la Dirección de Trabajo (03/09/04 ) hasta la fecha de notificación de la sanción (15/09/04), se ha superado con creces el plazo de seis meses conferido a la Administración para dictar y notificar la resolución sancionadora correspondiente.

    2. Duplicidad sancionadora .

      El Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Vitoria aprecia parcialmente esta situación.

      Sin embargo, el Acta de Infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo de Álava ratificada por la resolución sancionadora aprecia la infracción del artículo 12.16 del Real decreto legislativo 5/2000 , en su apartado b), por infracción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en materia de utilización y mantenimiento de los equipos y lugares de trabajo; y del apartado f), por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, en materia de medidas de protección colectiva e individual.

      Por lo tanto, ambas infracciones están perfectamente tipificadas, graduadas y cuantificadas y en su consecuencia se deberían de haber mantenido las mismas y haber eliminado la referida al artículo 13.10 del Real decreto legislativo 5/2000 , que sanciona la no adopción de cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de normativa sobre prevención de riesgos laborales.

      En resumen, la falta de identificación clara de cual es la sanción que se quiere imponer por infracción de normas laborales, una vez que ya han sido sancionadas las medidas de protección...

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