STS 100/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2000:1052
Número de Recurso1460/1995
Procedimiento01
Número de Resolución100/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de febrero de 1995, en el rollo número 429/94, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, seguidos con el número 80/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", representada por el Procurador don José Manuel D.A., no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador don José P,.S., en nombre y representación de don Enrique M.R., que acciona también como padre y representante legal de su hija menor Pilar M.A., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, contra la empresa "DOCEO, S.L.", que explota el colegio de E.G.B. "Quinvel", don Francisco Q.D.M., Director del citado colegio, "WINTERTHUR, S.A." y contra doña Josefina B.A., profesora del citado colegio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte finalmente sentencia por la que se estime la demanda y se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizar al actor, en su nombre y en representación de su hija, en la cantidad de veinte millones de pesetas que se solicita, en conjunto, por todos los conceptos descritos en el hecho tercero de la presente demanda, im poniéndoles, en su caso, las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Rodes Durall, en nombre de "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", "DOCEO, S.L." y de doña Josefina B.A., la contestó mediante escrito, de fecha 2 de junio de 1993, en el que suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos en ella formulados, con imposición de costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Enrique M.R., actuando en su propio nombre y como padre y representante legal de la menor Pilar M.A., contra doña Josefina B.A., y las entidades "DOCEO, S.L." y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", debo condenar y condeno a estas dos últimas entidades a que solidariamente paguen al actor la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.). Desestimo la demanda formulada contra doña Josefina B.A. a quién absuelvo de la pretensión contra ella ejercitada. No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Enrique M.R., "DOCEO, S.L." y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 1995, cuyo fallo dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Enrique M.R.,

"DOCEO, S.L." y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a las apelantes".

TERCERO.- El Procurador don José Manuel D.A., en nombre y representación de la entidad mercantil "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" interpuso, en fecha 24 de mayo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Único: por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, y suplicó a la Sala:

"Se sirva tener por presentado este escrito, teniendo por interpuesto y formalizado en representación de mi poderdante, recurso de casación por el motivo que se ha desarrollado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 1995, dentro del término del emplazamiento y, previos, los demás trámites oportunos, se declare haber lugar a su admisión y, en su día, al recurso, dictando en consecuencia, nueva sentencia por la que estimando el motivo en se basa case y anule la recurrida y de declare no haber lugar a la demanda deducida por don Enrique M.R. contra "DOCEO, S.L.",

"WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" y doña Josefina B.A., con expresa imposición ce costas a la adversa".

CUARTO.- Admitido el recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 27 de enero del año 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Enrique M.R. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DOCEO, S.L.", que explota el Colegio de E.G.B. "Quinbel", doña Josefina B.A., profesora de este centro, y a la compañía "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los litigantes pasivos a que le indemnicen, en nombre y representación de su hija Pilar M.A., en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 de pesetas) por el accidente del que se derivaron lesiones graves a ésta.

La cuestión litigiosa se centraba en que, aproximadamente a las 15,45 horas del día 30 de abril de 1991, la niña Pilar M.A., de 12 años de edad, que se hallaba en el aula número 1, ubicada en el séptimo piso del edificio ocupado por el "Colegio Quinbel", donde se impartían clases de plástica, y ocupaba un lugar junto a una de las tres ventanas allí existentes -situadas a 68 centímetros del suelo y cuyos cierres carecían de mecanismos de seguridad, como asimismo de redes o mallas de protección, y a las que cabía acceder fácilmente desde encima del banco o del pupitre, que se encontraban a una distancia del quicio o marco de aquellas de 24 y 13,5 centímetros, respectivamente-, que había abierto previamente, se subió a su pupitre y de ahí al alféizar de la ventana, y, tras un impulso, se arrojó al vacío, y al caer sobre una terraza, a nivel del piso primero, resultó con lesiones gravísimas.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, condenó a las entidades "DOCEO, S.L." y "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" a que pagaran solidariamente al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS

(10.000.000 pesetas), y absolvió a doña Josefina B.A., y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía de seguros "WINTERTHUR" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la inexistencia de culpa en la actuación de la entidad "DOCEO, S.L.", ya que no puede exigirse a esta sociedad una diligencia que vaya mas allá de prever y evitar la posibilidad de daños derivados de circunstancias accidentales y, por dicha actuación, no ha generado el riesgo o peligro causante de los daños personales de la menor Pilar M.A., que fueron ocasionados por la propia voluntad de ésta, amén de que la voluntad de suicidarse ha sido la causa eficiente, principal y determinante del daño sufrido, de manera que se interfiere en la cadena causal y exonera de toda responsabilidad a aquella entidad por tratarse de un suceso imprevisible e inevitable- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aun desde la óptica de que la caída de la menor Pilar M.A. no se produjo por hallarse ésta en movimiento junto a una ventana abierta, sino que fue un acto voluntario y consciente de la misma, no hay duda de que dicha acción pudo evitarse si el "Colegio Quinbel" hubiera adoptado las medidas de precaución posibles y socialmente adecuadas, en consonancia con las normas de seguridad del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, donde se establece que la colocación de las ventanas debe efectuarse de forma que no existieran elementos practicables por debajo de 1,10/1,20 metros, medidos sobre cualquier elemento a que un niño pudiera subirse, como hizo con posterioridad al evento, de manera que la argumentación de la resolución de instancia respecto a que "el reproche culpabilístico que se imputa al Centro escolar propiedad de "DOCEO, S.L.", en la Sentencia apelada, se centra en la previsibilidad del resultado dañoso, toda vez que las ventanas de las plantas altas del edificio en las aulas ocupadas por menores no se encontraban correctamente situadas ni protegidas, careciendo de toda medida de seguridad, al tiempo que eran fácilmente accesibles por los alumnos desde los pupitres colocados debajo y ello, con independencia del cumplimiento de las normas administrativas, que como bien recoge la sentencia apelada tampoco se daba, y ya había sido puesto de manifiesto por el Consejo Escolar, que en la reunión celebrada el 9 de Abril del mismo año 1991 había acordado poner rejas en los tres últimos pisos "para mayor seguridad de los alumnos" (f. 42), por lo que es claro que el Colegio no había adoptado las precauciones que correspondían a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y que por ello no cabe excluir su responsabilidad de las consecuencias dañosas del suceso", es irreprochable y se ajusta a evolución de la doctrina jurisprudencial de la culpa extracontractual, dispuesta en el artículo 1902 del Código Civil, asimismo recogida en la referida sentencia, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene provecho la indemnización del quebranto producido por tercero; como igualmente se acomoda a la tesis de la causalidad adecuada, aceptada por la doctrina jurisprudencial, que exige para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo valorarse en este caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia lógica el efecto lesivo producido.

En verdad, en el suceso objeto del debate, no medió culpa exclusiva de la niña Pilar M.A., que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados (SSTS 20 julio de 1992, 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de1994).

TERCERO.- La desestimación del único motivo del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

.R.G.V.J.C.F.J.R.V.S. Firmado y rubricado.

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