STS 747/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:6251
Número de Recurso276/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución747/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio , Benjamín , Fermín , Juan y Romeo , contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 149/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda , que con fecha 19 de octubre de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declara que sobre las 08:00 horas del día 2 de mayo de 2.004, dos dotaciones de la Policía Local de Granada en las que se integraban los acusados D. Juan Carlos , con nº profesional NUM000 , D. Romeo , con nº profesional NUM001 , y D. Mauricio , con nº profesional NUM002 , se constituyeron en el lugar denominado "Cortijo La Marquesa", sito en la carretera de La Zubia, a causa del alto ruido que generaba una fiesta que allí se estaba celebrando. En dicho lugar había existido una discoteca de verano que fue clausurada por resolución del Ayuntamiento de Granada de fecha 3 de noviembre de 2.003, por carecer de la preceptiva licencia de apertura.

    Al comparecer los agentes mencionados, junto con un cuarto agente -el nº NUM003 - que completaba aquellas dotaciones, se encontraron en la puerta del inmueble al acusado D. Plácido , de 33 años de edad, quien en tono despectivo y prepotente manifestó a dichos agentes que allí no tenían nada que hacer, porque se trataba de una fiesta privada, y se negó a permitirles acceder al recinto, llegando a intercambiar con ellos algunos empujones. Como esta situación se mantuvo varios minutos, fue advertida por el responsable del lugar, D. Luis Carlos y por su amiga Dª Celia Rodríguez Lima, Letrada, quienes reprobaron la actitud del Sr. Plácido y atendieron los requerimientos de los agentes, al tiempo que ponían fin a la fiesta, y todos los presentes comenzaban a desalojar el lugar. En ese momento hicieron su llegada otrasdotaciones de la Policía Local que habían sido solicitadas por los primeros actuantes, integradas, entre otros, por los acusados D. Juan , con nº profesional NUM004 , D. Fermín , con nº profesional NUM005 y D. Benjamín , con nº profesional NUM006 .

    Resuelta la cuestión administrativa que había motivado la presencia de las primeras dotaciones, los agentes D. Mauricio y D. Fermín , decidieron entrar a buscar al Sr. Plácido , que permanecía en el interior de una de las estancias de la edificación hablando con otras personas, y lo sacaron por la fuerza con el auxilio que inmediatamente les prestaron los agentes D. Juan , D. Romeo y D. Benjamín , todos los cuales -aquéllos y éstos- redujeron violentamente al Sr. Plácido , propinándole golpes diversos, esposándolo con las manos a la espalda e inmovilizándolo en el suelo, en posición de cúbito prono, sobre una plataforma metálica allí existente que hacía las veces de pasillo, y que por estar mojada se hallaba resbaladiza. A consecuencia de estos hechos el Sr. Plácido sufrió lesiones consistentes en una herida inciso-contusa de 3-4 cm. En la zona fronto-parietal izquierda, que precisó cuatro puntos de sutura, edema nasal y erosiones varias en la espalda. De dichas lesiones curó a los diez días durante los que no permaneció incapacitado, quedándole como secuela una señal lineal discrómica en la zona de la herida, escasamente visible. Por su parte, el agente Sr. Romeo perdió el equilibrio durante la actuación ya descrita y se produjo una contusión en el costado izquierdo, con enrojecimiento y erosión cutánea, de la que curó a los siete días, dos de los cuales permaneció impedido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Plácido , como autor de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cincuenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros y al pago de 1/7 parte de las costas, pero atemperadas a las propias de un juicio de faltas y sin incluir las causadas por la acusación particular ejercida contra el mismo; y a los también acusados D. Mauricio , D. Benjamín , D. Fermín , D. Juan y D. Romeo , como autores responsables de un delito de lesiones de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, así como a indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Plácido en la suma de novecientos (900) euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia firme que sea, y al abono cada uno de ellos de 1/7 parte de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular ejercida contra los mismos. En todos los casos el impago de las multas acarrearía a los condenados que en dicho impago incurrieren, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Absolvemos al acusado D. Plácido , de las faltas de lesiones que la acusación particular le ha imputado, como absolvemos igualmente al acusado D. Juan Carlos del delito de lesiones que el Ministerio Fiscal le ha atribuido.

    Declaramos de oficio las costas no específicamente impuestas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de los recurrentes, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia objeto de recurso sobre todos los puntos objeto de defensa, habiendo incurrido en "incongruencia omisiva" SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del nº 852 de la L.E.Crim . y artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución. CUARTO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 2 del Código Penal , y no aplicación del art. 20.7 del Código Penal en la conducta de los agentes de Policía Local acusados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de noviembre depasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) condenó (sª de 19 de octubre de 2007 ) a Plácido por una falta contra el orden público, por falta del respeto y consideración debidos a los agentes de la autoridad, y a los agentes de la Policía Local de Granada Mauricio , Benjamín , Fermín , Juan y Romeo , por un delito de lesiones causadas al Sr. Plácido , todo ello con motivo de la presencia de la Policía Local en el lugar denominado "Cortijo de la Marquesa" a causa del alto ruido que generaba una fiesta que allí se estaba celebrando.

Contra la sentencia de la Audiencia, han interpuesto recurso de casación los referidos agentes de la Policía Local, cuya representación ha formulado cinco motivos: uno (el tercero), por vulneración de precepto constitucional, dos (el primero y el segundo ), por quebrantamiento de forma (incongruencia omisiva y falta de claridad en el factum), otro (el cuarto), por error en la valoración de la prueba; y otro (el quinto), por corriente infracción de ley, cuyo posible fundamento examinaremos en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales (v. art. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.).

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, "concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, así como los de legalidad penal, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia".

Según entiende la parte recurrente, el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones ilógicas e irracionales en el análisis de la prueba, dado que "existen datos suficientes para llegar a la conclusión de que los agentes de la Policía Local acusados actuaron en cumplimiento de deberes y revestidos de sus funciones y que cualquier resultado lesivo en la detención del también acusado Sr. Plácido carecería de relevancia penal a los efectos de la condena impuesta por la Sala Provincial de Granada"; precisando luego que "lo que se denuncia en el presente motivo por vía de vulneración del principio de presunción de inocencia no es la ausencia de prueba de cargo válidamente constituida para acreditar la existencia de un delito de lesiones, sino la ausencia de un correcto proceso valorativo del Tribunal de instancia a la hora de desterrar su motivación de probar los hechos, y considerar que los agentes acusados actuaron dolosamente en los mismos".

Destaca la parte recurrente -tras recordar los límites de la capacidad revisora del Tribunal de casación sobre el juicio valorativo realizado por el Tribunal de instancia- que "la sentencia (recurrida) se apoya (...) únicamente en la declaración de dos testigos de cargo (los señores Carlos Francisco y Iván ), cuyas manifestaciones además son contradictorias y en una serie de fotografías (...) incorporadas de manera irregular a las actuaciones, al no haber sido corroboradas ni tampoco ratificadas por su autor". "Descartadas ya las fotografías como pruebas de cargo aptas para enervar el principio de presunción de inocencia -se dice-, por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (...) únicamente le queda a la Sala de instancia recurrir a dos de los cuatro testigos que a instancia de la representación del Sr. Plácido depusieron en el acto de la vista oral, ya que, (...), nunca se produjeron estas declaraciones testificales en la fase de instrucción".

Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra los agentes de la Policía Local de Granada, puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .), de modo particular cuando -como aquí sucedede la credibilidad de los testigos se trata. Por lo demás, tampoco es afortunada la referencia al art. 11.1 de la LOPJ , respecto de las fotografías aportadas a los autos, dado que las posibles irregularidades o deficiencias procesales en su incorporación a las actuaciones únicamente afectaría, en su caso, a su valor probatorio, mas en ningún caso implicaría una infracción de preceptos constitucionales como la normativa legal demanda (v . arts. 5.4 y 11.1 de la LOPJ y art. 852 LECrim .).

El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C.E.), dice (en el FJ 3º de la sentencia recurrida) que "las pruebas practicadas en el acto del juicio, entre las que destacan las declaraciones de los testigos presenciales D. Carlos Francisco y D. Iván , permiten afirmar con el necesario grado de seguridad que los referidos acusados, en reacción claramente vindicativa ante la actitud observada previamente por el Sr. Plácido , lejos de limitarse a identificarlo para formular una denuncia en su contra, e incluso proceder a su formal detenciónpara presentarlo en Comisaría o en el propio Juzgado de Guardia, ejecutaron sobre él una tan innecesaria como violenta actuación consistente sencillamente en hacerlo objeto de una demostración de fuerza susceptible de ser encubierta bajo una apariencia de legalidad, mediante una acomodaticia exposición de los hechos que magnificara la ilicitud de su conducta inicial y disimulara en lo posible los excesos perpetrados sobre su persona"; ("tal se deduce de los términos de la denuncia presentada ante la Comisaría"). Por lo demás, "de una interpretación integral de las declaraciones de los testigos Sres. Carlos Francisco y Iván , (...), y al margen de la declaración del propio ofendido -que, dicho sea de paso, resulta en esencia concordante con aquéllas-, se extrae que tanto los dos agentes de policía que entraron en el recinto cubierto de la sala de fiestas para sacar por la fuerza y sin ninguna clase de requerimiento previo al Sr. Plácido (agentes Sres. Mauricio y Fermín ), como los demás agentes que coadyuvaron a dicha acción (Sres. Juan , Romeo y Benjamín ), emplearon una desmedida violencia en la que no faltaron reiterados golpes para lograr la reducción total del Sr. Plácido ".

Tras esta razonada exposición, el Tribunal se refiere a las fotografías obrantes en las actuaciones, para afirmar simplemente que las mismas "parecen apoyar más bien la versión de los testigos".

De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. Plácido y el de los testigos especialmente citados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Dicho testimonio está corroborado, en lo procedente, por los partes de las lesiones causadas al primero; y, en último término, la versión del Tribunal sobre las lesiones causadas al Sr. Plácido no resulta extraña si partimos del hecho -reflejado en el factum- de que, "resuelta la cuestión administrativa que había motivado la presencia de las primeras dotaciones", dos de los agentes aquí recurrentes -los señores Mauricio y Fermín - decidieron entrar a buscar al Sr. Plácido y , con el auxilio que inmediatamente le prestaron los restantes, le redujeron violentamente y "lo sacaron por la fuerza", lo que, en principio, pone ya en cuestión tal forma de actuar.

A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 851.3º de la LECrim ., denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos objeto de defensa y que, por tanto, ha incurrido en "incongruencia omisiva".

Se denuncia en este motivo que el Tribunal sentenciador no se ha pronunciado sobre la pretensión de la defensa de los aquí recurrentes sobre la concurrencia en su conducta de la eximente completa de cumplimiento de un deber del artículo 20.7º del vigente Código Penal .

Entiende la parte recurrente que la defensa de estos acusados planteó oportunamente esta cuestión, formulando la correspondiente pretensión sobre una cuestión indudablemente jurídica, respecto de la cual el Tribunal de instancia ha guardado silencio; afirmando que "el absoluto silencio que muestra la sentencia (...), en modo alguno se puede considerar que el breve argumento dado por el tribunal sobre la "ilicitud de su conducta inicial" de los agentes o "innecesaria ... actuación", puede ser entendido como una respuesta implícita denegatoria de la eximente solicitada". "De esta forma, (...), la pretensión principal de esta defensa, sobre la acusación por un delito de lesiones, consistía en negar la participación de todos los agentes en las lesiones causadas y, en el supuesto de utilización legítima de la fuerza como agentes de la autoridad, dicha conducta se encontraría amparada por la eximente referida". En todo caso -sostiene la parte recurrente-, el Tribunal de casación tampoco puede subsanar esta omisión por cuanto "es imposible (sobre la base de los motivos por infracción de ley) sustituir el criterio del Tribunal de instancia por la inmediación de la que goza en la apreciación de la prueba", y por "el derecho a la doble instancia penal, que exige un doble enjuiciamiento de la culpabilidad del acusado".

Sobre la cuestión aquí planteada, claramente se observa que el Tribunal de instancia solamente dice -en el FJ 4º- que "no concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", limitándose, en el fallo de la sentencia recurrida, a condenar a los aquí recurrentes como autores de un delito de lesiones a una pena de diez meses de multa, a razón de unacuota diaria de doce euros.

En relación con el vicio procesal "in iudicando" denominado de "incongruencia omisiva" -que aquí se denuncia-, es preciso decir que, según reiterada jurisprudencia (v., ad exemplum, SSTS 170/2000 y 701/2007 ) deberá apreciarse siempre que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas -nunca sobre cuestiones de hecho-, que tales cuestiones hayan sido planteadas claramente y en el momento procesal oportuno (de ordinario, en el trámite de conclusiones definitivas), y que las mismas no hayan sido resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso (como normalmente ha de hacerse), ya de modo indirecto o implícito, modo -este último- únicamente admisible cuando la pretensión de que se trate sea absolutamente incompatible con la correspondiente resolución judicial, de tal modo que del conjunto de la misma resulte manifiesta la razón de la desestimación implícita (v. SSTC 128/1992 y 169/1994 ).

Con independencia de lo dicho, tampoco procederá la estimación del motivo, aun en el supuesto de que el Tribunal no haya dado respuesta alguna a la pretensión de que se trate, según reiterada jurisprudencia, de la que son exponente las SSTS de 29 de noviembre de 1994, 7 de abril de 1977, 18 de marzo y 23 de junio de 2000 y 6 de febrero de 2002 , cuando la omisión advertida pueda ser subsanada en el trámite casacional por haberse planteado en él otro u otros motivos sobre el fondo del mismo tema, evitando así indebidas dilaciones.

En el presente caso, es posible entender que el Tribunal de instancia -en un plano estrictamente formal- ha dado respuesta a la referida pretensión al declarar -en el FJ 4º de la resolución recurrida- que "no concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". Desde otro punto de vista, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, la sentencia recurrida, al condenar a los aquí recurrentes, lo hace, precisamente, por no apreciar en su conducta ninguna causa de justificación, pues, de concurrir alguna, en modo alguno podría dictarse una sentencia condenatoria. La decisión del Tribunal, al condenar por un delito de lesiones a estos acusados, es absolutamente incompatible con la apreciación de una causa de justificación. Incluso, desde la perspectiva de la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe ignorar que el Tribunal sentenciador ha calificado la conducta de los aquí recurrentes como "claramente vindicativa de la actuación previa del lesionado" y de "tan innecesaria como violenta", afirmaciones absolutamente incompatibles con la estimación de la eximente invocada. Finalmente, al haberse denunciado en el quinto motivo del recurso la infracción del art. 20.7º del Código Penal , este Tribunal puede examinar esta cuestión en el trámite casacional y evitar la, en otro caso, obligada remisión de las actuaciones al Tribunal del que proceden, procurando, al propio tiempo, que los acusados sean juzgados dentro de un plazo de tiempo razonable.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia que, en la sentencia, no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, "en cuando a la forma y modo de causación de las lesiones del Sr. Plácido ".

En primer término, la parte recurrente considera "oscura y ambigua" la siguiente frase del factum: "propinándole golpes diversos, esposándolo e inmovilizándolo en el suelo", pues "no puede inferirse, al referirse genéricamente a cinco agentes de Policía Local, posibles autores del delito de lesiones, si cada agente propinó los golpes exclusivamente al Sr. Plácido y cómo se propinaron, si los golpes se efectuaron indistintamente por cinco personas causando únicamente un resultado lesivo constitutivo de delito (herida inciso contusa), así como cinco personas golpean a la vez, esposan a otra y la inmovilizan sobre una rampa o pasillo metálico de no más de 1,5 mts de anchura, extremos que no pueden dejar de ser imprecisos y que deberían ser concretados por las consecuencias jurídicas que puedan producir".

El motivo carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

La frase a que se refiere la parte recurrente es perfectamente comprensible. De modo patente, carece de oscuridad y de ambigüedad, siendo evidente que lo que la parte recurrente viene a denunciar, en último término, no es tanto la oscuridad o ambigüedad de dicha frase, cuanto que la descripción de los hechos expuesta en el factum de la sentencia carece de una serie de precisiones que aquélla estima necesarias para poder conocer cuál fue la concreta participación de cada uno de los acusados en el hecho enjuiciado, como requisito necesario para la ulterior calificación jurídica de las diferentes conductas; pero, llegados a este punto, es preciso decir: a) que el Tribunal solamente puede declarar probados aquellos extremos sobre los que haya dispuesto de una prueba suficiente para formar su convicción al respecto; b) que lo importante, a los efectos pretendidos, es determinar la participación de todos los acusados en el hecho enjuiciado, con un mismo dolo, independientemente de la conducta particular de cada uno; y, c) que la descripción delfactum ha de permitir al Tribunal llevar a efecto la oportuna calificación jurídica; circunstancias -todas ellasque, de modo indudable, concurren en el presente caso, en el que el Tribunal comienza relatando la iniciativa de dos de los recurrentes (los señores Mauricio y Fermín ), que decidieron entrar a buscar al Sr. Plácido para sacarlo por la fuerza, lo cual hicieron "con el auxilio que inmediatamente les prestaron" los demás recurrentes, de modo que entre "todos" "redujeron violentamente al Sr. Plácido , propinándole golpes diversos, esposándole con las manos a la espalda e inmovilizándolo en el suelo", a consecuencia de lo cual el Sr. Plácido resultó con las lesiones que se describen en el factum.

Es evidente que la descripción del hecho llevada a cabo por el Tribunal de instancia permite su calificación jurídica, que, de modo patente, debe alcanzar a todos y cada uno de los intervinientes, con total independencia de la concreta participación de cada uno de ellos en el hecho enjuliciado; participación voluntaria y con un mismo objetivo, que ha tenido unas consecuencias lesivas para la integridad del Sr. Plácido , lo cual constituye un resultado penalmente típico que no excede de las previsiones razonables de este tipo de conductas, por lo que del mismo deben responder penalmente todos los participantes en el hecho.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la falta de claridad en el hecho probado pretendida por la parte recurrente. El motivo, en consecuencia, deberá ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error en la valoración de las pruebas, el cual pretende acreditarse por medio de los siguientes "documentos":

-Copia de un parte de asistencia del Hospital Clínico.

-Copia de un parte de asistencia facultativa para determinación de tóxicos.

-Copia de un parte de asistencia de determinación de tóxicos.

-Escrito redactado a mano de petición de "habeas corpus".

-Auto de denegación de la anterior petición.

-Declaración del detenido Sr. Plácido .

-Acta de Juicio Verbal de faltas.

-Parte de asistencia facultativa del Sr. Romeo .

-Parte de lesiones del Sr. Plácido .

-Informe médico forense.

-Declaración de sanidad del lesionado Sr. Plácido .

-Informe de sanidad del Sr. Romeo .

-Acta de juicio de faltas.

-Escrito de la Letrada Dª Monserrat López Martín.

-Providencia del Juzgado de Instrucción de 29 de abril de 2005 .

-Copia de escrito de la representación del acusado Sr. Plácido .

-Providencia del Juzgado de Instrucción de 26 de agosto de 2005 .

-Escrito de la representación del Sr. Plácido .

-Escrito de la Letrada Celia Rodríguez Lima.

-Cuatro fotografías sin foliar.-Artículo de periódico.

-Providencia del Juzgado de Instrucción de 10 de octubre de 2005 .

-Informe analítico de orina.

-Informe pericial del médico especialista D. Claudio . Y,

-Acta del juicio, en lo referente a la declaración de los acusados.

Entiende la parte recurrente que, "una vez analizados, estos documentos ponen de manifiesto la equivocación sufrida por el Tribunal de instancia al declarar probados hechos como que los agentes de Policía Local acusados "redujeron violentamente al Sr. Plácido , propinándole golpes diversos ...". "Mientras que, de toda la prueba practicada en autos y especialmente de los documentos citados en esta vía impugnativa no puede inferirse que los agentes de Policía Local causaron dolosamente las lesiones al Sr. Plácido , ni por la situación en la que se encontraban, ni por el número de agentes, ni por la levedad de las lesiones, ni por su localización, ni por las circunstancias en las que fue detenido el Sr. Plácido , ni por el lugar, ni tampoco si fueron cinco o dos los agentes causantes".

El motivo no puede prosperar porque lo que, en último término, pretende aquí la parte recurrente es llevar a cabo una particular valoración de parte de las pruebas practicadas, con olvido de otras, para llegar a una conclusión distinta de la mantenida por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, lo cual constituye una pretensión que no puede encontrar cauce adecuado en este motivo.

En todo caso, importa poner de manifiesto, en primer término, que la parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los "documentos" que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim .); en segundo término, que buena parte de los citados "documentos" carecen notoriamente de la condición de tales a efectos casacionales (así los autos y providencias del Juzgado, los escritos de parte aportados a las actuaciones, las actas judiciales, las declaraciones de acusados y testigos), y que en otros (como es el caso de los informes periciales, que por su naturaleza constituyen pruebas de carácter personal) no concurren las circunstancias en mérito de las cuales la jurisprudencia permite considerarles, excepcionalmente, documentos a efectos casacionales. En cualquier caso, todos ellos carecen de literosuficiencia, como la jurisprudencia exige para poder estimar este motivo. En último término, ha de reconocerse también que existen pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente (como es el testimonio de los testigos citados especialmente por el Tribunal de instancia como fundamento de su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia)

[v. art. 849.2º LECrim .].

Por todo lo expuesto, es patente que el motivo carece del necesario fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación de los artículos 147. 1 y 2 del Código Penal " y "por no aplicación del artículo 20.7 del Código Penal en la conducta de los agentes de la Policía Local acusados".

Estima la parte recurrente que, "aun respetando escrupulosamente el relato de hechos probados, (se) ha de partir de los motivos anteriores, entendiendo que el error del Juzgador ha provocado la aplicación de estos preceptos penales que sin embargo se considera por esta parte no encajan en la conducta de los agentes acusados".

En cuanto se refiere a las lesiones del Sr. Plácido , se dice que el informe de sanidad "sólo refiere una primera asistencia facultativa y no tratamiento médico ni quirúrgico, habiéndose aplicado en la herida inciso contusa cuatro puntos de sutura simple y un antiinflamatorio", no obstante lo cual, se reconoce también la necesaria actuación médica, posterior a la primera asistencia, "para la retirada de los puntos", pese a lo cual se sostiene que "a la vista del anterior material fáctico y de las claras y expresas afirmaciones del Médico Forense, no consta que el lesionado, además de la primera asistencia, precisara tratamiento médico posterior".

El art. 147 del CP -según el texto vigente en el momento de la comisión del hecho enjuiciado, es decir, según la redacción dada al mismo por la L.O. 11/2003 - castigaba al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistenciafacultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la aplicación de "puntos de sutura" obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico.

En cualquier caso, es menester rechazar de plano la posibilidad de calificar las lesiones sufridas por el Sr. Plácido -consideradas unas lesiones leves- como constitutivas de una simple falta -bien del art. 617.1 , bien del art. 621.3, ambos del Código Penal - por cuanto los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, cuyo pleno respeto es obligada consecuencia del cauce procesal aquí elegido (v. art. 884.3º LECrim .), constituyen una infracción penalmente tipificada como constitutiva de un delito de lesiones del art. 147 , por las razones anteriormente expuestas.

Finalmente, por lo que se refiere a la posibilidad de considerar que los hechos descritos en el "factum" "no pueden ser constitutivos del delito de lesiones por el que han sido condenados los agentes de la Policía Local", por encontrarse justificadas dichas lesiones "por la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho o cargo del artículo 20.7 del Código Penal ", al encontrarnos "ante un supuesto legítimo de identificación del posible autor de una falta penal por parte de miembros de las Fuerzas de Seguridad", es preciso reconocer que la presencia de los agentes de la Policía Local en el lugar de los hechos tuvo por causa el ruido que allí se estaba produciendo con motivo de una fiesta que estaban celebrando un grupo de personas del que formaba parte el Sr. Plácido , y que tal situación había finalizado tras la intervención de D. Luis Carlos y de la Letrada Dª Celia Rodríguez Lima, "quienes reprobaron la actitud del Sr. Plácido y atendieron los requerimientos de los agentes, al tiempo que ponían fin a la fiesta, y todos los presentes comenzaban a desalojar el lugar" (v. HP). La conducta de los agentes policiales -hoy recurrentes- que dio lugar a su condena se produjo tras haberse resuelto el problema que había motivado su presencia en el lugar de autos y, como pone de manifiesto el Tribunal de instancia, constituyó una "reacción claramente vindicativa ante la actitud observada previamente por el Sr. Plácido " (v. FJ 3º), por lo que, de modo evidente, no cabe apreciar en su conducta la concurrencia de los requisitos legalmente precisos para la posible estimación de la eximente de haber actuado en el cumplimento de un deber o en el ejercicio legítimo de un oficio o cargo (art. 20.7º CP ), como la parte recurrente pretende, pues, como se desprende claramente del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el momento en el que se desarrolló la conducta determinante de la condena de estos agentes, no había necesidad de utilizar la violencia ni, en todo caso, ésta podría considerarse proporcional a las circunstancias concretas del caso.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues no cabe apreciar la infracción de ninguno de los preceptos penales especialmente citados en el mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Mauricio

, Benjamín , Fermín , Juan y Romeo , contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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