SAP Ciudad Real 295/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2018:1278
Número de Recurso627/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución295/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00295/2018

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13005 41 1 2015 0010549

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2017 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000636 /2015

Recurrente: Matilde

Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ

Abogado: Matilde

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE

Abogado: CARLOTA O'CALLAGHAN RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 295/18

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 636/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 627/2017, en los que aparece como parte apelante-impugnada Dª Matilde, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistida por la Abogada Dª. Matilde, y como parte apelada-impugnante D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE, asistido por la Abogada Dª. CARLOTA O'CALLAGHAN RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice:

"Declaro que el inventario de la Sociedad Legal de Gananciales existente entre D. Jose Ignacio y Dª Matilde, está formado por las siguientes partidas:

Activo. 1.- Vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, de Alcázar de San Juan.

  1. - Plaza de Garaje. Finca Urbana, en CALLE001 nº NUM003, NUM004 garaje nº NUM005, de Alcázar de San Juan.

  2. - Los muebles, enseres y objetos, existentes en el domicilio sito en La CALLE002 nº NUM006, bloque NUM007, NUM001, puerta NUM002, de Alcázar de San Juan (actualmente CALLE000 nº NUM000, NUM001, puerta NUM002, de Alcázar de San Juan).

  3. - Vehículo Nissan Qasqai, matrícula .... XFC .

  4. - Saldo de cuentas bancarias a fecha 8 de abril de 2011, en la entidad bancaria BBVA, y en la entidad bancaria Banco Caminos.

  5. - El importe actualizado de la cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto de la diligencia de embargo del ayuntamiento de Madrid, siendo la misma de cargo sólo de d. Jose Ignacio, por importe de 50,50 euros.

    Pasivo: 1.- Préstamo Hipotecario en la entidad Banco Caminos de fecha 21 de mayo de 2008.

  6. - Crédito a favor de d. Jose Ignacio con cargo a la sociedad de gananciales de hipoteca, cuyo importe asciende a 6.728,36 euros, seguro de hogar por importe de 136,45 euros, pago del IBI, 789,83 euro, basuras 168,75 euros, pago de alimentos de hijos durante la separación de hecho, por importe de 800 euros al mes desde marzo de 2011, ascendiendo la cantidad total a 7.888,01 euros.

    Sin expresa imposición de costas procesales."

    Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL DEBATE

Dictada Sentencia en incidente de inclusión/exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, se alza la que fuera demandada y ahora apelante alegando los siguientes motivos de discrepancia:

(i) Determinación de la fecha de disolución del régimen matrimonial

(ii) Sobre las partidas del activo: a) Muebles y enseres del domicilio familiar, b) saldos bancarios, c) sueldo del esposo; d) pagos de préstamo personal, e) créditos de la sociedad frente al actor; y f) crédito frente al actor por gastos jurídicos.

(iii) Pasivo: a) saldo cuenta bancaria afectada por la fecha de disolución; b) créditos a favor del actor por la fecha de disolución; c) pensión de alimentos.

La parte actora se opuso al recurso, al tiempo que impugnaba la Sentencia en los siguientes extremos por error en la valoración probatoria:

(i) Vehículo incluido como ganancial

(ii) Créditos de Don Jose Ignacio frente a la sociedad de gananciales

(iii) Costas procesales.

RECURSO PLANTEADO POR Doña Matilde

  1. FECHA DE DISOLUCIÓN.

    1. Sobre la fijación de la fecha de disolución. Retroacción de efectos. Posturas

      Sobre la fecha a la que retroceder a los efectos de la disolución del matrimonio, que en este punto se ha referido en la Sentencia a abril de 2011 (coincidiendo con una orden de alejamiento dictada), ha de señalarse que del art. 95 párrafo 1º del Código Civil parece resolver la controversia en relación con la fecha en que se considera disuelta la sociedad de gananciales, cuando dispone que "La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial", lo cual, por otra parte, no es sino una consecuencia de la previsión contenida en el art. 1393 del mismo cuerpo legal que, ya en el ámbito del régimen económico de gananciales, establece que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: " 1º Cuando se disuelva el matrimonio; 2º Cuando sea declarado nulo; 3º Cundo judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen distinto en la forma prevenida en este Código ".

      A pesar de la aparente contundencia de ambas normas, lo cierto es que la determinación del momento que debe tenerse en cuenta para concretar el activo y el pasivo del inventario de bienes de la sociedad de gananciales disuelta no es materia pacífica.

      En la doctrina se han propuesto diversas posibilidades: primera, estar exclusivamente a la fecha en que devino firme la sentencia que decreta la separación o el divorcio; segunda, atender al día de la presentación de la demanda en la que se solicita la separación o el divorcio; y, tercera, estar a la fecha que se establezca en la sentencia de separación o divorcio y que puede ser la misma o retrotraerse a un momento anterior. Mientras los arts. 83, 89 y 95.1 CC apuntan a la primera interpretación, los arts. 1394 del Código Civil y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parecen avalar la segunda, si bien de forma menos contundente que los primeros.

      Y a estas posibilidades se añade otra, de origen netamente jurisprudencial, para aquellos supuestos en que haya precedido una separación de hecho, libremente consentida y que revele la voluntad decidida de poner fin a la convivencia, en cuyo caso la fecha de disolución se retrotraerá al momento de finalización real de la vida en común.

      Así, la STS de 17 de junio de 1988, siguiendo la línea marcada por las SSTS de 13 de junio de 1986 y 26 de noviembre de 1987, declaró que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. Doctrina que se reiteró en las SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de abril de 1999 y que se justifica en la necesidad de mitigar el rigor del art. 1392.3º CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de buena fe ( arts. 3.1 y 7 CC ).

      En este sentido, la STS de 26 de abril de 2000 declara que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del núm. 3 del art. 1392 CC, requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.

      Voluntad inequívoca que, normalmente, se inferirá del propio hecho de la separación prolongada en el tiempo o de la constatación de la formación de una nueva unidad familiar, subsiguiente a la separación de hecho, por uno de los cónyuges con un tercero. Pero sin que ello agote el catálogo de circunstancias de las que puede deducirse dicho propósito de poner fin de manera definitiva a la convivencia.

      La STS de 23 de febrero de 2007 resume esta posición jurisprudencial y rechaza la necesidad de un cese de la convivencia prolongado en el tiempo: "(...) es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia ( Sentencia de 27 de

      enero de 1998 ). Entenderlo de otro modo significaría, en efecto, un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Lo anterior, por otra parte, no obsta a considerar persistente la naturaleza ganancial de los bienes que tuvieran la condición de gananciales antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia ( Sentencia de 18 de noviembre de 1997 ).

      La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada en función de la duración del periodo de separación de...

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