STS 331/1999, 24 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 1999
Número de resolución331/1999

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la misma ciudad, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Andrea(sustituta y heredera de D. Juan Carlos), representada por la Procuradora Dª Rosa Pardo Moreno; siendo parte recurrida DOÑA Julieta, representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Juan Carlos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gerona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Julietay contra los consortes Dª María Antonietay D. Humberto, sobre determinadas declaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la disolución de la sociedad de gananciales existente entre el actor y la demandada Dª Julietacon efectos desde la presentación de esta demanda; se concrete como hecho inalterable el inventario de los bienes gananciales; se condene a Dª Julietaa hacer la liquidación, partición y adjudicados del caudal social, atribuyéndose a cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena sobre los bienes que le sean adjudicables, en ejecución de sentencia por los trámites del juicio de testamentaría, dando plazo para ello, y supliendo el Juez la inactividad de la parte condenada, y a su costa; y se acuerde la nulidad del acto de gestión o arriendo unilateral sobre bienes gananciales. Todo ello con condena en costas a las demandadas que las ocasionan tanto por su oposición a la demanda como por las que ocasionen en las diligencias para cumplimiento de la ejecutoria.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Narcis Montaner Puig en nombre y representación de Dª Julieta, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

No habiéndose personado en autos los demandados D. Humbertoy Dª María Antonieta, fueron declarados en rebeldía procesal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra Julieta, debo declarar y declaro disuelto el régimen económico de Sociedad de Gananciales que regía su matrimonio. Concretándose como únicos bienes gananciales la casa sita en el término Municipal de Bordils, núm. NUM000de carrer DIRECCION000, y huerto en el mismo municipio. Y condeno a Dª Julietaa liquidar y partir y adjudicar los bienes de dicho caudal social, atribuyéndose cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena sobre los bienes que le sean adjudicados en ejecución de sentencia. No ha lugar a declarar la nulidad del arrendamiento convenido ente la Sra. Julietay los codemandados María Antonietay Humberto. No hago expresa condena en costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha uno de Julio mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos-Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Juan Carlos, contra la SENTENCIA 26-10-93, dictada por el Juzgado de JDO. 1ª INSTª INSTR. Nº 4 de GIRONA, en los autos de menor cuantía nº 0357/92, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de D. Juan Carlos, formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción por no aplicación del art. 1392 C.C. Del art. 1393, del C.C., del art. 1.4. del C.c., Art. 1.7 del C.c., del Art. 9.3 C.E., con apoyo en las sentencias de 13 de junio de 1986, R.J.A. 3549, y 17 de junio de 1988, R.J.A. 5113, y el P.G.D. del abuso de derecho. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación, del art. 1259 C.C.; art. 71 C.C., en relación con el 1375, 1376 y 1388, en la segunda instancia, y en el art. 1384 en la primera.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Enero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dª Julieta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En el año 1961, los cónyuges D. Juan Carlosy Dª Julieta, casados bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, compraron una casa y un huerto, sitos en el término municipal del Bordils (Gerona), que se hallan plenamente identificados, correspondiendo a dichos inmuebles naturaleza ganancial.- 2º En el año 1964, los dos referidos esposos se separaron de hecho, en cuya situación aún continúan.- 3º En el año 1976, mediante escritura pública de fecha 14 de Diciembre de dicho año, Dª Julieta(que, como acaba de decirse, se hallaba separada de hecho de su esposo desde el año 1964), compró el usufructo vitalicio de un piso sito en el término municipal de Salt (Gerona), que se halla plenamente identificado. En el año 1983, mediante escritura pública de fecha 26 de Agosto de dicho año, Dª Julieta(hallándose en la misma situación de separada de hecho de su esposo) compró también la nuda propiedad del piso anteriormente dicho.- 4º En el año 1981, Dª Julietaarrendó a los cónyuges D. Humbertoy Dª María Antonietala casa y el huerto sitos en el término municipal de Bordils, a los que nos hemos referido en el anterior apartado 1º de este mismo Fundamento jurídico.

SEGUNDO

En el año 1992, D. Juan Carlos, basándose en la separación de hecho que, desde el año 1964, mantenía con respecto a su esposa Dª Julieta, promovió contra su referida esposa y contra los cónyuges D. Humbertoy Dª María Antonietael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que "se declare la disolución de la sociedad de gananciales existente entre el actor y la demandada Dª Julietacon efectos desde la presentación de esta demanda; se concrete como hecho inalterable el inventario de los bienes gananciales; se condene a Dª Julietaa hacer la liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena sobre los bienes que le sean adjudicados, en ejecución de sentencia por los trámites del juicio de testamentaría, dando plazo para ello, y supliendo el Juez la inactividad de la parte condenada, y a su costa; y se acuerde la nulidad del acto de gestión o arriendo unilateral sobre bienes gananciales".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 1994, por la que confirma íntegramente el "fallo" de la de primera instancia, que dice literalmente así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra Julieta, debo declarar y declaro disuelto el régimen económico de Sociedad de Gananciales que regía su matrimonio. Concretándose como únicos bienes gananciales la casa sita en el término Municipal de Bordils, núm. NUM000de carrer DIRECCION000, y huerto en el mismo municipio. Y condeno a Dª Julietaa liquidar y partir y adjudicar los bienes de dicho caudal social, atribuyéndose cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena sobre los bienes que le sean adjudicados en ejecución de sentencia. No ha lugar a declarar la nulidad del arrendamiento convenido ente la Sra. Julietay los codemandados María Antonietay Humberto".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Juan Carlosha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos, los cuales los incardina en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

Los dos pronunciamientos de la sentencia recurrida, que vienen a impugnar, respectivamente, los dos motivos del presente recurso de casación, son los siguientes: 1º La declaración de que el piso sito en el término municipal de Salt, que compró la demandada Dª Julieta(a cuyo piso nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) no tiene naturaleza ganancial, sino que es un bien privativo de la referida Dª Julieta. A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo primero del recurso.- 2º La no procedencia de declarar la nulidad del arrendamiento que, en 1981, hizo Dª Julietade la casa y el huerto sitos en el término municipal de Bordils, que tienen naturaleza ganancial (a los que nos hemos referido en los apartados 1º y 4º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) y la declaración de que las rentas de dicho arrendamiento pertenecen privativamente a Dª Julieta. A combatir dicho pronunciamiento se encamina el motivo segundo del presente recurso.

CUARTO

El primero de los antes dichos pronunciamientos (declaración de que el ya referido piso sito en el término municipal de Salt, no tiene naturaleza ganancial) lo razona la sentencia recurrida en los siguientes términos: "... Es por ello evidente que aunque el apelante cite como infringidas una serie de normas legales, ello no es así pues tales previsiones legales de orden económico están pensadas para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales en la normalidad del matrimonio esto es, en consideración a la vida en común de los esposos, y no en cambio para una situación como la de autos en que hay una separación de hecho desde el año 1964, y el bien, que se pretende ganancial, adquirido por la esposa varios años después de la separación de hecho, con su propio esfuerzo y trabajo, sin que el ahora apelante contribuyera en lo más mínimo, no ya económicamente, sino ni tan siquiera con la convivencia en la que la presunción que se establece en el artículo 1361 del Código Civil, encuentra su auténtico fundamento y razón de ser" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida). El transcrito razonamiento lo refuerza y concluye la referida sentencia con la siguiente argumentación: "En consecuencia la conceptuación de dicha finca como bien privativo de la esposa y no ganancial, deriva de la libre separación de hecho, desde el año 1964, que excluye la convivencia que es esencial en la sociedad de gananciales, exclusión que permite enervar la presunción de ganancialidad para el inmueble adquirido constante matrimonio pero años después de la ruptura convivencial, y que tiene apoyo legal en los preceptos sobre la buena fé y el abuso de derecho a que se refiere el artículo 7º del Código Civil, y en la necesidad de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo que hayan de aplicarse (art. 3 del mismo cuerpo legal), pues no cabe olvidar que la unión de hecho también en la actualidad produce efectos jurídicos, en ocasiones análogos a la sociedad de gananciales, y podría darse el caso, si el actor convive de hecho con otra mujer, que pudiese participar en la liquidación simultánea de dos sociedades gananciales que no deben interferirse, esto es la derivada de la convivencia matrimonial con la apelada debe computarse, a efectos de inventario, hasta el cese de la referida convivencia matrimonial" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

En el motivo primero se denuncia "infracción por no aplicación del artículo 1392 C.C.; del art. 1393.C.C.; del art. 1.4. C.C.; del art. 1.7 C.C.; del art. 9.3 C.E., puesto que la Sentencia recurrida declara que la sociedad de gananciales concluye por la no convivencia desde el año 1964 y que el inventario debe realizarse con los bienes adquiridos hasta tal fecha de cese de la convivencia, con apoyo en Sentencias de 13 junio 1986 y 17 de Junio de 1988 y el P.G.D. del abuso de derecho". En su extenso y difuso alegato, después de aducir que, según su criterio, las dos expresadas sentencias de esta Sala de 13 de Junio de 1986 y 17 de Junio de 1988 no son aplicables a este supuesto litigioso, viene a sostener la recurrente, en esencia que como en el caso de separación de hecho por mutuo acuerdo o por abandono del hogar, para que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges, mientras tal decisión judicial no se produzca, viene a decir el recurrente, ha de considerarse subsistente tal sociedad y, por tanto, ha de atribuirse naturaleza ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, no obstante la existencia de dicha separación de hecho.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (contenida no sólo en las dos sentencias anteriormente referidas, sino también en otras más recientes, como las de 23 de Diciembre de 1992 y 27 de Enero de 1998), que aquí se ratifica, la de que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fé con manifiesto abuso de derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil), y que rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fé y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus limites éticos.

Como en el expresado motivo primero, que acaba de ser desestimado en la examinada tesis impugnatoria principal que el mismo contiene, también se viene a atacar la atribución de naturaleza privativa de la esposa que la sentencia recurrida hace respecto de las rentas procedentes del arrendamiento de la casa y el huerto sitos en el término municipal de Bordils, cuyos bienes tienen indiscutible naturaleza ganancial (véase el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), dicho segundo objeto impugnatorio de este motivo primero será considerado como formando parte del motivo segundo, que seguidamente examinaremos.

SEXTO

El segundo de los antes dichos pronunciamientos (no procedencia de declarar la nulidad del arrendamiento que, en 1981, hizo la esposa-demandada, Dª Julieta, de la casa y el huerto sitos en término municipal de Bordils, que tienen naturaleza ganancial) lo razona la sentencia recurrida en los siguientes términos: "No mejor suerte debe correr el segundo motivo del recurso por tratarse de un acto de administración el arrendamiento concertado con la esposa, pero es que va contra sus propios actos quien, como el apelante, después de largos años de no preocuparse de la administración del bien ganancial, pretende ahora impugnar lo que tácitamente consintió con su pasividad y abandono en aquel aspecto" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

Como además de dicho pronunciamiento (no procedencia de declarar la nulidad del expresado arrendamiento), también se declara que pertenecen privativamente a la esposa las rentas procedentes del referido arrendamiento y, acerca de esto, la sentencia aquí recurrida no hace razonamiento alguno, nos vemos forzados a acudir a la de primera instancia, al haber sido totalmente confirmada por aquella. La expresada sentencia de primera instancia razona la declaración de ser privativos de la esposa también las rentas procedentes de dicho arrendamiento en la argumentación (expuesta sintéticamente) de que como la esposa, durante el largo período de separación de hecho, ha tenido que pagar los gastos de todo tipo generados por los dos aludidos bienes gananciales, a ella deben corresponderle privativamente las rentas procedentes del arrendamiento de los mismos.

SEPTIMO

En el motivo segundo se denuncia "infracción por no aplicación del artículo 1259 C.C.; del art. 71 C.C., en relación con el 1375, 1376 y 1388 del C.C., puesto que la Sentencia recurrida declara no ser nulo el arrendamiento concertado sólo por la esposa, con apoyo en la doctrina de los actos propios, en la segunda instancia, y en el art. 1384, en la primera".

En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente viene a sostener, en esencia, que para el arrendamiento de bienes gananciales, aunque se trate de un acto de administración, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que en el presente caso, concluye el recurrente, al haber sido concertado el arrendamiento litigioso solamente por la esposa, debe ser declarado nulo.

Según ya dejamos anunciado en el Fundamento jurídico quinto "in fine" de esta resolución, también ha de considerarse formando parte de este motivo segundo la impugnación que, en el primero, también hizo el recurrente de la declaración que hace la sentencia recurrida de considerar privativa de la esposa las rentas del expresado arrendamiento. Por tanto, con el presente motivo, nos hallamos en presencia de dos aspectos impugnatorios, de los cuales nos habremos de ocupar por separado.

Al primero de los dos aludidos aspectos impugnatorios (pretendida, por el recurrente, declaración de nulidad del contrato de arrendamiento de los dos bienes gananciales -la casa y el huerto sitos en el término municipal de Bordils-, concertado solamente por la esposa) le ha de corresponder el tratamiento casacional que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Por un lado, ha de tenerse en cuenta que son válidos los actos de administración de bienes gananciales realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (artículo 1384 del Código Civil). Por otro lado, no puede desconocerse que los arrendamientos de bienes inmuebles, por tiempo que no exceda de seis años y que no sean inscribibles, tienen carácter de actos de administración, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5 de Marzo de 1982, 8 de Octubre 1985, 30 de Marzo de 1987, 7 de Marzo de 1996, por citar algunas). La situación litigiosa objeto del proceso a que este recurso se refiere se halla comprendida dentro de los parámetros que establecen el citado artículo 1384 del Código Civil y la mencionada doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de primera instancia (cuyos razonamientos acepta íntegramente la aquí recurrida) considera probado, por una parte, que los dos aludidos bienes gananciales se hallaban en poder de la esposa, pues el marido (que residía en Francia) los tenía totalmente abandonados y no se ocupaba en absoluto de ellos, y, por otra, que el arrendamiento de dichos bienes, que no se halla sujeto a la prórroga forzosa, lo concertó la esposa por tiempo inferior a seis años, ya que se trata de un arrendamiento renovable, por voluntad coincidente de ambas partes, cada dos años. Por todo ello, el aspecto impugnatorio de este motivo segundo, que acabamos de examinar, ha de ser desestimado.

En cambio, el segundo de los referidos aspectos impugnatorios (el encaminado a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida atribuye naturaleza privativa de la esposa a las rentas del expresado arrendamiento de los bienes gananciales) ha de merecer un tratamiento estimatorio, ya que los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes gananciales (y los privativos) tienen una indudable naturaleza ganancial (número 3º del artículo 1347 del Código Civil), sin que pueda hacerles perder dicha condición, ni el hecho de que el arrendamiento lo haya concertado uno sólo de los cónyuges (en este caso, la esposa), ni la circunstancia de que la esposa haya venido atendiendo, con su dinero privativo, al pago de los gastos de todo tipo originados por dichos bienes gananciales, ello sin perjuicio del crédito que, en este último caso, corresponda a la esposa contra la sociedad de gananciales por los gastos que haya pagado en dicha forma, cuyo crédito habrá de incluirse, como pasivo, en el inventario, al practicar la liquidación de la expresada sociedad de gananciales.

OCTAVO

El acogimiento que acaba de hacerse solamente del segundo de los aspectos impugnatorios del motivo segundo, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación, también parcial, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que, manteniendo subsistentes absolutamente todos los pronunciamientos del "fallo" de la sentencia recurrida, al mismo ha de adicionársele lo siguiente: "En el inventario habrán de incluirse también: 1º Como activo del mismo, el importe de las rentas devengadas por el arrendamiento de los dos bienes gananciales, desde la fecha de celebración del contrato hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.- 2º Como pasivo del mismo, el crédito que ostente Dª Julietacontra la sociedad de gananciales por los gastos justificados de todo tipo que, con dinero privativo suyo, haya hecho en los dos referidos bienes gananciales"; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Juan Carlos(luego, por fallecimiento de éste, sustituido por su hija y heredera Dª Andrea), ha lugar a la casación parcial de la recurrida sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 357/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), cuya casación parcial se acuerda única y exclusivamente en el sentido de que, manteniendo subsistentes absolutamente todos los pronunciamientos del "fallo" de la referida sentencia (en cuanto confirma íntegramente los del de la de primera instancia), al aludido "fallo" ha de adicionársele lo siguiente: "En el inventario que se haga, deberán incluirse también: 1º Como activo del mismo, el importe de todas las rentas devengadas por el arrendamiento de los dos bienes gananciales, desde la fecha de celebración del contrato hasta que quede practicada la liquidación de la sociedad de gananciales.- 2º Como pasivo del mismo, el crédito que ostente Dª Julietacontra la sociedad de gananciales por los gastos justificados de todo tipo, que con dinero privativo suyo, haya hecho en los dos referidos bienes gananciales". Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente Dª Andrea(sustituta y heredera de su padre D. Juan Carlos, por fallecimiento de éste) el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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