SAP A Coruña 376/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2016:2739
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2015 0006143

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001047 /2015

Recurrente: Paula

Procurador: JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE

Recurrido: Luciano

Procurador: MONICA GARCIA MONTERO

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE

S E N T E N C I A

Nº 376/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001047 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Paula, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA, asistido por el Abogado D. SANTIAGO MARTINEZ COUCE, y como parte demandado-apelada, Luciano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO MARTINEZ COUCE, sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 de fecha 31-3-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo, la pretensión promovida por DON Luciano

, representado por el procurador de los Tribunales SR. PEDREIRA ESPIÑEIRA, contra: DOÑA Paula, representada por la procuradora de los Tribunales SRA. GARCIA MONTERO, Y EN CONSECUENCIA, DECLARO QUE INTEGRAN EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LOS SIGUIENTES BIENES:

  1. ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

    -Vehículo marca CITROEN, MODELO ZX, con placa de matrícula Q-....-QK .

    -Vehículo marca CITROEN, MODELO C3, con placa de matrícula ....-WFK .

  2. PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

    -Derecho de crédito a favor de la actora DOÑA Paula, por importe de 219,01 euros (DOSCIENTOS DIECINUECE EUROS CON UN CENTIMO).

    -Derecho de crédito a favor del demandado DON Luciano por importe de 9.322,32 euros (nueve mil trescientos veintidós, treinta y dos céntimos).

    Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto, radica en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el inventario del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, reitera en sus recurso la exclusión de determinada partida en el pasivo del inventario, concretamente derecho de crédito a favor de

  1. Luciano por importe de 9.322,32 euros, que la Juzgadora de primera instancia la incluye, que podemos adelantar lo hace de forma correcta.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se alega nulidad de actuaciones, que carece de sentido, desde el momento que se practicó en segunda instancia la prueba de interrogatorio de D. Luciano, propuesta en la alzada por la recurrente, dado que admitida en primera instancia no se llegó a practicar por causa inimputable a la parte proponente. Así pues, no puede apreciarse indefensión, que ha de ser material -real o efectiva-, y no meramente formal.

TERCERO

Los bienes que debe contener en el activo el inventario de la sociedad de gananciales son los existentes al momento de su disolución ( art. 1397.1º del Código Civil ), y en el pasivo, las deudas pendientes a cargo de la sociedad ( art. 1398.1ª del Código Civil ).

Se discute sobre la fecha de la disolución, para la parte apelante debe ser la separación de hecho, que aconteció en el mes de febrero de 2011, dado que la actora decide marcharse del domicilio conyugal con el menor de los hijos habidos durante el matrimonio, para la Juzgadora a quo la de firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 10 de mayo de 2012 . Es cierto, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino admitiendo en determinadas ocasiones, en una interpretación correctora del art. 1392 del CC, a los efectos de evitar una actuación contraria a la buena fe, constitutiva del abuso de derecho vedado por el art. 7 del referido texto legal, que podría considerarse disuelta la sociedad de gananciales en casos de separaciones de hecho prolongadas en el tiempo o en las que los cónyuges han rehecho sus vidas por separado, constituyendo unidades convivenciales con otras personas, y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 17-6-1988 que, siguiendo la línea marcada por las de 13-6-1986 y 26-11-1987, declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en las SSTS de 23-12-1992 y 24-4-1999, señalando esta última, con cita de la de 27 de enero de 1998, que "rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen, por un cónyuge, derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos".

Como decíamos en sentencia de 16 de octubre...

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