SAP Barcelona 101/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:1462
Número de Recurso1288/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución101/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158089856

Recurso de apelación 1288/2016 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 335/2015

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE SEGUROS, DRAGADOS, EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALIUNYA S.A.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

Parte recurrida: Teodulfo

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Luis Estrada Maggi

SENTENCIA Nº 101/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 15 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 335/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFco. Javier Manjarin Albert en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS, DRAGADOS, EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALIUNYA S.A. contra Sentencia - 22/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Teodulfo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el Sr. Carlos Pons de Gironella en representación de D. Teodulfo

, asistido por el Sr. Luis Estrada, frente a Dragados, SA, Eix Diagonal, Concesionaria de la Generalitat de Catalunya, SA y de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, SA representados por el Sr. Javier Manjarin Albert, y asistidos por el Sr. Miguel Sotomayor Rodríguez: 1. Condeno a las codemandadas al pago solidario de 27.125'09 euros más los intereses legales que enel caso de la compañía aseguradora serán los del art. 20 LCS desde el 29.5.2012; 2. Se imponen las costas a la demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a las entidades EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA, a MAPFRE SEGUROS y a DRAGADOS SA a abonar, solidariamente a D. Teodulfo, la suma de 27.125Ž09 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, negando la relación causal entre la ejecución de las obras de desdoblamiento de la C-15 (Eix Diagonal) a su paso por Canyelles y las grietas cuyo coste de reparación se reclama, afirmando la adopción de todas las medidas de protección y prevención como los mecanismos de control previo por medio de los correspondientes estudios geológicos y geotécnicos, proyectos de voladuras y control de vibraciones (es el actor quien ha de acreditar la falta de diligencia y la relación causal), llamando la atención sobre la diferente valoración de las obras para los peritos de la actora; se oponen a los intereses del art. 20 LCS, máxime cuando no ha dirigido reclamación a la aseguradora (salvo un correo electrónico con referencia CLICK SEGUROS).

La sentencia de instancia, acogiendo las periciales practicadas a instancia de la actora y considerando que los daños son consecuencia de las voladuras, condenando a las demandadas a abonar al actor la suma de

27.125Ž09 € con los intereses legales, y los del art. 20 LCS para la aseguradora. Frente a dicha resolución se alzan las demandadas, por (1) errónea valoración del informe de COTCA y de las periciales en relación a la causa de las grietas y fisuras, (2) si la vivienda del actor está a unos 1000 m, está alejado del radio de acción de las vibraciones producidas por las voladuras, que alcanza entre 500 y 600 m, según las declaraciones de varios peritos, lo que no hacía necesario constatar previamente el estado y mantenimiento de dicha vivienda (y según el perito Sr. Serafin intentó al inicio de las voladuras, lo que fue impedido por el actor, y ello motivó un requerimiento del Juzgado), (3) errónea valoración de la prueba, en relación con el coste de reparación de las grietas y fisuras, al basarse en solo el informe del Sr. Hermenegildo que justifica en su experiencia personal,

(4) consta certificación del Departament dŽInfraestructures i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, en el sentido de que en la ejecución de las obras, incluidas las voladuras, se ha seguido un estricto control de las mismas, (5) respecto de la antigüedad de las grietas y fisuras, está al informe del Sr. Serafin y del Sr. Héctor . Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia (salvo la falta de legitimación activa), disponiendo para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Conviene partir de un hecho básico consistente en que en febrero de 2010, la empresa EIX DIAGONAL CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SA, concesionaria/adjudicataria de las obras y explotación del eje 3 diagonal (C-15 y C37), asegurada en MAPFRE GLOBAL RISKS, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA, inició en febrero 2010 los trabajos para la construcción del Eix Diagonal, en los tramos entre Vilafranca y Vilanova, y en marzo, en el tramo entre Canyelles y Vilanova, se inició la perforación del túnel de Montgròs; y en abril, se iniciaron las voladuras, encargadas a la empresa contratista DRAGADOS SA (f. 42 y ss), directamente o por medio de empresas subcontratadas (como General

de Perforaciones y Voladuras,GPV), en el subsuelo (para ejecución de túneles) o a cielo abierto (para la

ejecución de desmontes).

La promotora de las obras era GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURES SA (GISA).

Consta en las actuaciones que se invirtieron 62 millones de €, se trabajaron 9 meses las 24 horas del día, y existieron incluso voladuras nocturnas, sin que se aporte datos sobre las mismas.

A instancia de GISA, COTCA realizó 173 informes de reclamación f. 596) de los que en 127 se descartó la existencia de relación causal, en 25 se estableció su existencia, 21 se estableció una relación parcial).

El Sr. Teodulfo, es copropietario con su esposa del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Canyelles, compuesto por planta baja, planta semisótano, con un cuerpo auxiliar donde se encuentra el garaje y un pequeño almacén (informe del Sr. Hermenegildo en relación con su declaración) y reclama - a consecuencia de las voladuras - por las grietas y fisuras aparecidas en su casa con posterioridad inmediata a las voladuras, ubicadas en el interior de la planta superior, tanto en paramentos verticales como horizontales, y descalzamiento del pasillo, que ha provocado el descuadre de algunas puertas y movimiento estructural de la vivienda, y en el exterior, fisuras en muretes perimetrales, escalera de acceso a planta superior y levantamiento de parte del terreno trasero.

No constan informes previos a las voladuras, que constaten el estado del riesgo (vivienda del actor) antes del inicio de las obras (al menos para detectar patologías previas), f. 597

Existieron reclamaciones previas del actor f. (118 y ss), incluido a la aseguradora (f. 458 y ss).

TERCERO

Se ejercita la acción por culpa extracontractual o aquiliana prevista en el art 1902 CC, cuya, pretensión indemnizatoria implícita exige la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a persona determinada, un daño económicamente resarcible y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia del hecho generador ( SSTS de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, ...), requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, con las matizaciones que se dirán. En ese sentido, en relación con las inmisiones de ruido, temblor, y demás similares, en la actualidad, el artículo 546.14 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, obliga a tolerar las inmisiones aún cuando puedan producir perjuicios sustanciales, cuando son conformes a la normativa, o están autorizadas administrativamente, siempre que poner fin a las mismas comporte un gasto económicamente desproporcionado; aunque sin perjuicio del derecho a la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas, y sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños producidos, si las inmisiones afectan al producto de la finca.

El requisito de la culpa o negligencia, presupone un juicio de reproche a una persona por un hecho: el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable de un resultado dañoso.

En la doctrina ha sido caracterizada la culpa como una inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada miembro de la comunidad ciudadana en su vida de relación...

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