STS 746/97, 28 de Julio de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2509/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución746/97
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Flora; siendo parte recurrida la Unión y el Fenix Español, Cia. de Seguros, representada por el Procurador Sr. Reina Guerra y D. Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Cristobal Andrades Gil, en nombre y representación de D. Eduardo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Pedroy Dª Flora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mi representado la suma de 10.000.000 de pesetas y con condena en costas de todo el juicio

  1. - El Procurador D. Enrique Rodríguez Troncoso, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Flora, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda inicial del procedimiento con expresa condena de costas.

  2. - El Procurador D. Enrique Rodríguez Troncoso, en nombre y representación de LA UNIÓN Y EL FENIX EXPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de dicha demanda y absolutoria en orden a nuestra conferente la UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, bien con base en la excepción alegada o por razones de fondo, con imposición de las costas al promovente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Arcos de la Frontera, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con estimación de la demanda, condeno a D. Pedroy Dª Flora, a que abone a D. Eduardola cantidad de diez millones de pesetas, de cuya cantidad responderá solidariamente en cuantía de dos millones de pesetas la Cía. aseguradora La Unión y el Fénix Español, límite del seguro obligatorio, así como a los intereses legales desde la fecha de la sentencia; y al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

El Procurador D. José F. Sánchez Romero, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Flora, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Procurador D. Antonio Medialdea Wandossell, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por las representaciones de D. Pedro, Dª Floray la aseguradora La Unión y el Fénix Español contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1991 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Arcos de la Frontera en el procedimiento de menor cuantía nº 307/88 seguido ante el mismo a instancia de D. Eduardosobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada sentencia, con imposición de las costas del recurso por mitad a los apelantes.

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Flora, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Autorizado por el apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia que se recurre infringe las normas y doctrinas jurisprudencial que a continuación enumeraremos, siendo por tanto correcta la invocación de este motivo. Incorrecta aplicación del art. 1º del Texto Refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. SEGUNDO: Autorizado por el apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia impugnada infringe los preceptos y doctrinas que después enunciaremos en cuanto a que no tiene en cuenta el posible concurso de culpas o compensación en la liquidación de las consecuencias del hecho.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosalina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Eduardo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha planteado en el presente supuesto la responsabilidad de los padres por el grave daño, consistente en la muerte de un niño de cinco años, causado por su hijo menor de edad, bajo su patria potestad y guarda. Su responsabilidad es directa y cuasi objetiva, se halla en el artículo 1903, segundo párrafo, del Código civil y está desarrollada por la jurisprudencia: la sentencia de 22 de enero de 1991 dice que tal responsabilidad si bien se declara en el artículo 1903 siguiendo a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no obstante no menciona tal dato de culpabilidad, por lo que acertadamente se ha sostenido que es una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva y otras sentencias han aplicado la misma idea al caso concreto que se había planteado, como las de 7 de febrero de 1991, 3 de diciembre de 1991, 22 de septiembre de 1992 y 24 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Los hechos vienen recogidos con detalle en la sentencia de instancia y se mantienen en casación: En la localidad de Espera, sobre las 12 horas del día 7 de agosto de 1987 un grupo de cuatro niños, todos de escasa edad, marchaban por la calle Rodríguez de la Fuente, iban al parecer a jugar en un solar próximo y lo hacían por la acera de la calle, cuando al llegar a la confluencia con la llamada calle Diputación, uno de aquellos, llamado Paulino, hijo del actor D. Eduardo, fue atropellado por un ciclomotor Vespino de la propiedad del matrimonio demandado recurrente en casación e iba conducido por su hijo Cesar, de 12 años, que llevaba como paquete a una hermana de 8 años llamada Paula, causando unas lesiones al niño referido consistentes en un traumatismo con salida de masa encefálica, siéndole prestada una primera asistencia en la localidad de su residencia y trasladado después a Sevilla, al Hospital García Morato, donde falleció a consecuencia de este traumatismo el día 11 siguiente. El ciclomotor indicado se encontraba asegurado en la fecha del suceso en la compañia La Unión y El Fénix Español.

TERCERO

Formulada demanda por el mencionado padre del niño fallecido contra los padres del menor que conducía el ciclomotor y la Cía. de seguros, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1991 estimando la demanda, tal como se ha detallado en los antecedentes de hecho. La cual ha sido confirmada íntegramente por la dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Cádiz, en fecha 30 de junio de 1993. Contra ésta se ha alzado el presente recurso de casación, articulado en dos motivos.

CUARTO

Ambos se amparan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan incorrecta aplicación del artículo 1º del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, y doctrina jurisprudencial ; el primero mantiene la culpa exclusiva de la víctima y el segundo el concurso de culpas. Pero uno y otro se desarrollan en el campo de la relación fáctica, que se expone de forma distinta, al servicio de su posición procesal; tal como dice la sentencia de 8 de abril de 1997, la parte recurrente en su contexto casacional realiza lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina un supuesto de la cuestión y que constituye un verdadero vicio o defecto procesal, puesto que trata de alterar los hechos probados, haciendo una nueva valoración de la prueba, que aunque favorezca sus intereses, no puede admitirse, sin caer en el riesgo de destruir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, para convertirlo en una tercera instancia.

QUINTO

Por ello, deben desestimarse ambos motivos de casación, no dar lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pedroy Dª Flora, respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 30 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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