SAP Barcelona 187/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2012
Fecha11 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1032/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1115/2008

S E N T E N C I A núm.187/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1115/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Secundino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Guadalupe, Carlos Antonio Y Modesta, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Guadalupe, Carlos Antonio, Modesta Y Secundino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 7 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Acín Biota, en representación de D. Secundino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Guadalupe, menor de edad, y a sus padres y representantes legales D. Carlos Antonio y Dª. Modesta a que conjunta y solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos veintiún euros con ocho céntimos de euro (42.321,08 #), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Guadalupe, Carlos Antonio, Modesta Y Secundino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Secundino se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Guadalupe, menor de edad, y contra sus padres, D. Carlos Antonio y DÑA. Modesta, tanto como legales representantes de su hija, como en su propio nombre. A través de dicha demanda el actor ejercita acción por responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902, 1.903 y cc. del Código Civil y reclama la suma de 197.905,01.-euros en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos en el accidente habido el día 9 de febrero de 2007.

Se indica en la demanda que en esa fecha el actor circulaba con la motocicleta de su propiedad por la calle Feliu Codina de esta ciudad, de un único sentido de circulación, cuando al llegar a la altura del número 24 de dicha vía, se le echó encima la menor Guadalupe quien cruzo la calle por un sitio no habilitado para ello y sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. A raíz de esta colisión el actor cayó de su motocicleta, que resultó con daños, sufriendo él mismo lesiones de consideración.

Tras la oposición de los codemandados y seguido el juicio por sus trámites oportunos, por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 7 de septiembre de de 2010 por la que, con estimación parcial de la demanda, condenó a los codemandados, conjunta y solidariamente, a abonar al actor la suma de 42.321,08 .-euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación tanto los demandados como el actor.

SEGUNDO

Por razones de lógica expositiva se debe alterar el orden propuesto por las partes de modo que la primera de las cuestiones a tratar en esta apelación radica en establecer el régimen de responsabilidad aplicable a la acción ejercitada por la representación del Sr. Secundino . Ello por cuanto, como ya sostuviera en la instancia, la representación de los demandados, ahora apelantes, invoca, como motivo de apelación, que la resolución recurrida incurre en error en la aplicación del derecho al no haber aplicado al supuesto de autos el régimen de responsabilidad derivado de lo dispuesto en el art. 1 del RDL 8/2004 que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), norma que, por su especialidad ex. art. 4.3 del Código Civil (CC ), resultaría aplicable. En este sentido alegan los apelantes que " tratándose de un hecho de la circulación la norma a aplicar no puede ser el art. 1.902 del CC en base al principio de especialidad normativa, sino que, dado que la menor fue atropellada por un vehículo a motor en una vía destinada a la circulación, la norma a aplicar, por ser esta ley especial, es el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ".

No podemos acoger dichas alegaciones. En primer lugar, porque el régimen de responsabilidad que establece el aludido art. 1 de la LRCSCVM, según se desprende de su propio tenor literal, no regula todas las responsabilidades que pudieran derivarse de un hecho de la circulación, esto es, de todos los implicados en el mismo, sino, solamente, la responsabilidad del conductor del vehículo a motor que, con motivo de su circulación, causare daños a terceros. La controversia que se suscita no puede, en consecuencia, resolverse en atención al criterio de especialidad normativa que recoge el art. 4.3 del CC . En el caso de autos ninguna pretensión de responsabilidad se dirige frente al actor que era quien conducía el único vehículo de motor implicado, la motocicleta que intervino en el siniestro. Las eventuales responsabilidades que se enjuician revisten naturaleza netamente extracontractual y son, por una parte, la de la menor Guadalupe, por hechos propios con fundamento en el art. 1902 del CC, y la de los padres de esta última como responsables civiles por la conducta de su hija, esto es, la responsabilidad regulada en el art. 1.903 del mismo texto legal, y ninguna de ellas se derivaría, en su caso, de la circulación con un vehículo a motor.

En este sentido compartimos los argumentos expresados por el juzgador de instancia en el último párrafo del fundamento primero de su resolución, que debe ser confirmada en este punto.

TERCERO

Con carácter previo a analizar la eventual responsabilidad de los padres de la menor codemandados, cuestión a la que los recurrentes dedican el primero de los motivos de apelación con fundamento en la excepción de falta de legitimación pasiva, se debe determinar, dado que constituye el presupuesto sobre el que debe establecerse jurídicamente tal eventual responsabilidad, la forma en que ocurrió el accidente enjuiciado. Revisada en esta alzada la prueba practicada, que iremos pormenorizando, entendemos que deben tenerse por acreditados los siguientes hechos en relación con la mecánica del siniestro:

  1. ) El accidente que da origen a estas actuaciones se produjo, sobre las 17:20 horas del día 9 de febrero de 2007 en la calle Feliu Codina de Barcelona. En esa fecha, el actor, D. Secundino, que contaba con 28 años de edad, circulaba por la indicada vía conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Scooter Aprilia, matrícula ....-JHN . Este hecho no es objeto de controversia. Según las manifestaciones del propio actor, recogidas por los agentes de la Guardia Urbana de esta ciudad en el comunicado de accidente levantado al efecto, el mismo circulaba a una velocidad de 40 kms/hora.

  2. ) A la altura del nº 24 de la indicada calle y sobre las 17:25 horas del día señalado, la menor, Guadalupe, de 12 años de edad, cruzó la calle con intención de ir a una papelería situada enfrente para comprar golosinas, fuera del paso de peatones, y saliendo de entre los vehículos que se hallaban estacionados en el margen izquierdo de la calle, siguiendo su único sentido de circulación, yendo a colisionar con la motocicleta cuyo conductor cayó a la calzada resultando lesionado y dañada su motocicleta. Así lo reconoce la propia menor en su declaración.

  3. )En el tramo que en que se produjo el siniestro, la calzada de la calle Feliu Codina tiene una longitud hábil de 3,5 mts., habida cuenta la presencia de vehículos aparcados en su margen izquierdo, tratándose de un tramo recto con buena visibilidad. Todos esto datos resultan de las declaraciones vertidas en el acto de juicio por los agentes de la Guardia Urbana, coincidentes, en este punto, con las conclusiones del perito Sr. Jon, autor del informe acompañado por los demandados, que también intervino en el juicio.

  4. ) Sobre las 17:00 de ese día la menor Guadalupe había salido de la escuela y se había dirigido al centro cívico municipal "Matas i Ramis", sito en el número de la propia calle Feliu Codina, en donde realizaba una actividad extraescolar denominada " Sala de Lectura". Conforme resulta de la declaración vertida en el acto de juicio por la propia menor, confirmada por la de su madre, Dña. Modesta, y por la de la testigo, Sra. Melisa, la madre de Guadalupe había ido a la escuela a recogerla, así como a un hermano menor. Guadalupe fue al centro cívico aludido andando, junto a unas amigas, unos metros por...

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