La responsabilidad en el sistema general de nuestro derecho civil

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas371-465

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1. Planteamiento del problema

En este momento sólo vamos a analizar las reglas específicas de responsabilidad civil fuera de lo que es la regulación contenida en la LORPM, pues ésta es la base de toda responsabilidad civil, y resulta, ciertamente, de aplicación en el ámbito civil cuando los perjudicados se han reservado sus acciones civiles.

En este momento una idea nos debe quedar clara, la responsabilidad no implica para el obligado cumplir lo que no cumplió, sino soportar las consecuencias del incumplimiento, de la obligación contractual o de la regla de no causar daño a otro1.

1.1. La responsabilidad civil y su evolución

Tal como2 ya hemos dicho en otras obras3, en un principio, en los sistemas jurídicos primitivos era corriente que el perjuicio producido en la persona o bienes del miembro de una tribu o familia por la acción directa de otra persona, perteneciente a otra distinta, diera lugar, con independencia de la causa, a Page 372la inimicitia entre el autor del daño y el perjudicado, que se arreglaría prestando un resarcimiento adecuado al perjuicio concreto4.

La sociedad romana se articuló sobre tres grandes máximas del comportamiento social: vivir honestamente; dar a cada uno lo suyo y no causar daño a los demás5. Posteriormente, en el propio Derecho romano, a partir de las Doce tablas6, se comenzó a distinguir dos tipos de infracciones, conforme a su mayor o menor incidencia en el orden público. Los más graves eran los crimina, que suponían un atentado contra el Estado, mientras que las otras infracciones eran los delicta, que no movían el poder público sino a instancia de parte ofendida; dentro de este último tipo se encontraban las lesiones infringidas a las personas y el daño en las cosas7.

La concepción romana de la responsabilidad civil se mantuvo intacta hasta finales del siglo XIX, y se plasmó en el campo doctrinal en la teoría clásica de la culpa y, en el plano legislativo, en el Código Civil de Napoleón (art. 1.382 a 1386) si bien la jurisprudencia francesa pronto evolucionó hacia cierta objetivización8. Es este Código el que se exporta y sirve de ejemplo para nuestro Código9.

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Por ello, en la filosofía individualista de nuestro CC, la responsabilidad es una sanción personal que se impone a quien cause a otro un daño ilícito10. El deber de reparación estaría emparentado con el cuasi delito, siendo la preocupación fundamental, en consecuencia, la identificación de la persona que está obligada a reparar.

Ahora bien, no se puede obviar que a partir de mediados del siglo XX se ha producido en nuestro Derecho una clara tendencia objetivizadora11en relación con la responsabilidad civil, tendencia que busca la reparación del daño por encima de todo12, incluso del propio concepto de culpa, intentando asegurar la indemnización de la víctima13.

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1.2. Concepto de responsabilidad Modalidades

La infracción del principio general que contiene el deber de no dañar a na-die («neminem laedere»), proporciona a los perjudicados diversas vías de actuación para resarcirse de los daños sufridos14. Responsabilidad es, ante todo, imputación, cuando un sujeto incumple un deber o una obligación o cuando causa un daño, es responsable siempre que el incumplimiento o daño le sea imputable15.

A grandes rasgos, el concepto de responsabilidad civil giraría alrededor de la obligación de indemnizar el daño causado. La responsabilidad en general no viene a ser otra cosa que la asunción de las consecuencias de un daño normalmente traducidas en una estimación16.

Desde un punto de vista muy esquemático existen tres modalidades de responsabilidad civil:

  1. Responsabilidad civil contractual.

  2. Responsabilidad civil extracontractual.

  3. Responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal.

Existe responsabilidad civil contractual cuando la obligación de reparar nace del incumplimiento de una relación jurídica previa inter partes; y existe responsabilidad extracontractual cuando la obligación de reparar el daño causado brota de la infracción del principio general «alterum non laedere»17; la responsabilidad civil derivada de responsabilidad penal es un subgrupo de la responsabilidad extracontractual, y surgiría cuando la acción causante del daño se encontrase tipificada en la Ley penal. Debemos analizar más concretamente este tema.

2. Concurrencia de responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual

Como ya sabemos, la obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia de actos de muy diversa índole.

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El CC español, al igual que otros Códigos Civiles extranjeros, distingue los daños derivados del incumplimiento de los contratos (art. 1101 ss) y los daños derivados de culpa extracontractual (art. 1902 ss). En ambos supuestos la indemnización de los daños exige una conducta antijurídica causante de los mismos, bien por infringir lo acordado en un contrato o bien por infringir el principio general de no causar daño a nadie18.

Mediante el contrato se trata de promover la voluntaria asignación de riesgos en una sociedad que se autorregula libremente, mientras que la responsabilidad extracontractual asigna riesgos de acuerdo con las valoraciones de la comunidad por decisión de la Ley o de los Tribunales desarrollando los principios19.

Desde un punto de vista estrictamente teórico, la distinción entre ambos tipos de responsabilidad no plantea especiales dificultades. La responsabilidad contractual tiene su presupuesto en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, a consecuencia de lo cual queda in satisfecho el derecho de crédito y además, y eventualmente, es causa de un daño o perjuicio suplementario para le acreedor. Por su parte, la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre dañante y dañado media una relación contractual previa, o preexistiendo ésta, el daño es por completo ajeno al ámbito que le es propio20.

La tarea de distinguir entre la responsabilidad contractual y extracontractual, que, como vemos, en línea puramente teórica no presenta grandes inconvenientes, está preñada, en cambio, de tales dificultades en la práctica21, que no sorprende la falta de homogeneidad que, en ausencia de regulación positiva, se advierte en la jurisprudencia no sólo española, sino también extranjera, a la hora de delimitar los contornos de ambos sistemas y de disciplinar las relaciones que existen entre ellos22.

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En un principio, para el TS23, la acción por culpa contractual, por un lado y la aquiliana, por otro, constituyen dos acciones distintas como derivadas de preceptos, de títulos y de causas diferentes, aunque su finalidad última sea análoga, pues de la culpa contractual y la extracontractual nace la responsabilidad que de estos dos supuestos derivan los artículos 110124y 1902 respectivamente, discriminando perfectamente, que de cada uno de esos supuestos, surge una distinta responsabilidad determinada en dos preceptos diferentes, como distintas son las finalidades que persigue, pues mientras la acción aquiliana lleva en sí la obligación de «reparar» y así lo establece el precepto normativo que la regula, la del artículo 1101 –culpa contractual– sujeta al responsable del daño a «indemnizar» y siendo ello así, si la cuestión litigiosa se centraba sobre la base de una reclamación de daños y perjuicios en el ejercicio de la acción reparadora derivada del artículo 1902 del CC, en cuyos términos se tramitó y fue cerrado el debate judicial, se hace indudable, que la Sentencia recurrida no respetó la relación jurídico procesal establecida por las partes, al separarse de ella, prescindiendo de los términos en que aquélla se fijó, derivando en una resolución por causa distinta de la invocada, y encuadrando por tanto el problema judicial, en un negocio jurídico por ninguna de las partes aludido sin respetar los términos del litigio y partiendo de supuestos ajenos al planteamiento de la litis, cuando como en el presente caso, no sólo la parte demandada aceptó expresamente los fundamentos de derecho de la demanda concernientes, a la competencia, tramitación, formalidades previas, y legitimaciones sin oponer excepción alguna, lo que implicaba la aceptación legal de la acción ejercitada, en cuanto a la culpa extracontractual, sino que también ha de tenerse presente, que aún cuando existiera entre los contendientes el contrato de arrendamiento, siempre sería aplicado, ante el hecho producido, el expresado precepto del artículo 1902, cuando como ahora, se denuncian unos daños ocasionados por la supuesta culpabilidad y negligencia del demandado ajenos y extraños a la materia y contenido del contrato, por todo lo cual, la resolución que se recurre no resulta viable a tenor del artículo 359 de la LEC an-Page 377terior, y así se establece en la reiterada doctrina del TS, entre cuyas sentencias, cabe citar la...

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