STS 246/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución246/2007
Fecha28 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 64/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives (Orense); cuyo recurso fue interpuesto por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Gamazo Trueba y defendida por el Letrado don José Luis Martínez-Olivares Gómez. Autos en los que también han sido parte Orozco Sarasa, S.L., don Leonardo y doña Susana que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. contra la mercantil Orozco Sarasa S.L., don Leonardo y doña Susana .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que: Primero: se declare la posesión sin título y de mala fe por parte de los actuales poseedores de la finca ya descrita y el consiguiente derecho de mi representada a poseer y disfrutar dicha finca con exclusión de cualquiera persona, ya sea persona física o jurídica.- Segundo: se condene conjunta y solidariamente a todos los demandados, o a los demandados o demandado que el Juzgado estime pertinente, a devolver a la demandante la posesión de hecho y el disfrute de la finca de su propiedad con todas las instalaciones en ella existentes, las cuales no podrán ser retiradas, y a entregar pacificamente las llaves Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., (sic) requiriéndose el auxilio judicial para el caso de que no entregasen las llaves y hubiera que proceder al lanzamiento de cuantas personas estuviesen en la finca.- Tercero: se condene a los demandados a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca.- Cuarto: se condene conjunta y solidariamente a los demandados o a los demandados o demandado que el Juzgado estime pertinente, a indemnizar a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la posesión de mala fe y con claro abuso de derecho de la finca, daños que mi mandante cuantifica en 150.000 pesetas mensuales, sin perjuicio de una mejor cuantificación por el Juzgador, habida consideración los frutos que mi representada ha dejado de percibir y la inmovilización de un activo inmobiliario.- Quinto: se condene a los demandados o al demandado o demandados que el Juzgado estime pertinente, al pago de todas las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Leonardo y la mercantil Orozco Sarasa,S.L. contestó a la misma, al tiempo que formulaba demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que ".. dicte en su día sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda deducida de adverso, y estimación de la demanda reconvencional: 1º.- Declare el pleno dominio de OROZCO SARASA, S.L. sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda de adverso, obtenido en virtud de accesión invertida, así como el derecho de la mercantil GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. a que, previa tasación en sede de ejecución de sentencia, se le indemnice en el valor de los bienes accedidos, existentes a 27 de enero de 1.986.- 2º.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de no ser estimada la anterior petición se declare el derecho de OROZCO SARASA, S.L. a ser indemnizada en el valor de lo construido plantado y sembrado en la finca descrita en el hecho primero de la demanda, todo lo cual deberá ser tasado, en su caso, en sede de ejecución de sentencia.- 3º.- Condene en cualquier caso a la mercantil GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A al pago de las costas del procedimiento, tanto las causadas con motivo de la demanda de adverso, así como de la demanda reconvencional, por su temeridad y mala fe."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, y condenando a D. Leonardo y a Dña. Susana y a "Orozco Sarasa, S.L." a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la litis a los contrarios."

    Por providencia de fecha 28 de octubre de 1997, se acordó declarar en rebeldía a la codemandada doña Susana .

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    5- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vázquez Blanco en nombre y representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales contra los demandados Orozco Sarasa S.L, Leonardo y Susana, los dos primeros representados por el Procurador Sra. Cortés Nogueiras y la última en situación procesal de rebeldía debo condenar y condeno a los demandados dichos a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Que los demandados Orozco Sarasa S.L, Leonardo y Susana poseen la finca "urbana, terreno al nombramiento de Cascabel en términos de Punxeiro, Viana do Bolo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados, que linda al Norte, camino público; Sur, Carmela ; Este, Amable Robleda y Oeste, Roberto y que los actores Gestiones y Desarrollos Patrimoniales

    S. A. ostentan el derecho a poseer y disfrutar la finca dicha con exclusión de cualquier persona.- 2.- Que los demandados Orozco Sarasa S.L, Leonardo y Susana deben entregar la finca a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales y abstenerse de perturbar a realizar actos de intromisión en el pleno dominio de la finca de litis.- 3.- Que los demandados Orozco Sarasa S.L, Leonardo y Susana deben indemnizar a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A.- en la cantidad de 45.162 pts por frutos dejados de percibir e inversiones agropecuarias. - Que estimando la demanda reconvencional presentada por los demandados Orozco Sarasa S.L y D. Leonardo contra Gestiones y Desarrollos Patrimoniales debo condenar y condeno a la actora-reconvenida a que indemnice a los demandados-reconvinientes Orozco Sarasa S.L y Leonardo el valor de la bodega que se halla en la finca de litis, tomando como base el informe pericial del Arquitecto D. Bruno, obrante al folio 168.- Las costas a tenor del artículo 523 de la Ley de Enjuciamiento Civil se impondrán de la siguiente forma cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Orozco Sarasa, S.L. y otro y Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en los autos de juicio de menor cuantía núm. 64/97 -rollo de Sala núm. 699/98 - se revoca en parte dicha resolución en el solo sentido de que la cantidad en que los demandados Orozco Sarasa, S.L. Leonardo y Susana deben indemnizar a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A. por frutos dejados de percibir e inversiones inmobiliarias es la de OCHOCIENTAS VEINTICINCO MIL (825.000) PESETAS, y se confirma en todo lo demás restante, sin hacerse especial imposición de las costas del recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., interpuso recurso de casación fundado en tres motivos. El primero, amparado en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia citando como infringido el artículo 359 de la citada Ley ; el segundo, al amparo del artículo

1.692-4º, denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 361, 362, 363 y 364 del Código Civil ; y el tercero, con igual amparo procesal, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.232 del Código Civil .

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la parte recurrente la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2007, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra la entidad Orozco Sarasa S.L., don Leonardo y doña Susana

, en la que exponía sucintamente los siguientes hechos: a) Que es la actual propietaria de una finca urbana en término de Punxeiro, Ayuntamiento de Viana do Bolo, de una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados en la que hay construida una nave destinada a depósito de maquinaria, de unos trescientos cincuenta metros cuadrados, con dos dependencias accesorias: un almacén de treinta y dos metros cuadrados y un garaje; b) Que dicha finca perteneció en propiedad a los demandados don Leonardo y doña Susana hasta el día 27 de enero de 1986, fecha en la que la transmitieron a don Pedro Miguel mediante escritura pública de compraventa; c) Que el 2 de diciembre de 1993, mediante escritura pública de dación en pago, don Pedro Miguel transmitió el dominio de la referida finca como cuerpo cierto a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., quedando inscrita la transmisión en el Registro de la Propiedad con fecha 25 de enero de 1994; d) Que al ir la parte actora a tomar posesión de la misma se encontró con que estaba ocupada por los codemandados Orozco Sarasa S.L., don Leonardo y doña Susana, que ejercen su posesión sin justo título y de mala fe pues habían transmitido el pleno dominio de la finca a un tercero.

Como consecuencia de todo lo anterior, la entidad actora solicita en su demanda: a) Que se declare que la posesión que ostentan los demandados se ejerce sin título y de mala fe, así como el derecho de la actora a poseer la finca; b) Que se condene conjunta y solidariamente a todos los demandados, o a los que el Juzgado estime pertinente, a entregar la posesión de la finca a la parte demandante con todas las instalaciones que en la misma se encuentran; c) Que se condene a los referidos demandados a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el pleno dominio de la finca; d) Que se les condene igualmente a indemnizar a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de tal posesión de mala fe, que se cuantifican en 150.000 pesetas mensuales por los frutos dejados de percibir y la inmovilización de un activo inmobiliario; e) Que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio.

Los demandados Orozco Sarasa S.L. y don Leonardo se opusieron a la demanda, mientras que la demandada doña Susana fue declarada en rebeldía. Los primeros, tras oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y de defecto legal en el modo de interponer la demanda, justificaron su posesión alegando la existencia de un pacto verbal de fiducia "cum creditore" con don Pedro Miguel, en cuya virtud le transmitieron la propiedad de la finca que, a su vez, éste transmitió a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. Los referidos demandados formularon reconvención en solicitud de que: a) Se declare el pleno dominio de Orozco Sarasa S.L. sobre la finca litigiosa obtenido en virtud de accesión invertida con derecho a indemnización por parte de la actora; b) Subsidiariamente, se declare el derecho de Orozco Sarasa S.L. a ser indemnizada en el valor de lo construido; y c) Se impongan las costas a la parte demandante.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives dictó sentencia por la que, tras rechazar las excepciones de carácter procesal opuestas por los demandados, estimó la demanda acogiendo las peticiones de la parte actora, si bien fijó como cantidad que los demandados debían satisfacer en concepto de daños y perjuicios la de 45.162 pesetas por frutos dejados de percibir e inversiones agropecuarias. Del mismo modo estimó la demanda reconvencional y condenó a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. a indemnizar a Orozco Sarasa S.L. y a don Leonardo en el valor de la bodega que se halla en la finca tomando como base un informe pericial obrante en autos; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas por la demanda y por la reconvención.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, si bien sólo se personó ante la Audiencia Provincial como recurrente la parte actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. y, sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y revocó en parte la sentencia impugnada a los solos efectos de fijar como cantidad que los demandados habían de satisfacer a la actora por frutos dejados de percibir e inversiones inmobiliarias (sic) la de 825.000 pesetas, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha formulado el presente recurso de casación la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., sin que se hayan personado en el mismo los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia dictada en grado de apelación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que sostiene la parte recurrente que la resolución de la Audiencia incurrió en omisión de pronunciamiento en tanto que no resolvió sobre la obligación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. de pagar indemnización a la parte demandada en virtud de la estimación por el Juzgado de la demanda reconvencional, pronunciamiento que venía exigido por el objeto de la apelación.

La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, establece en su fundamento de derecho primero que «la cuestión a dilucidar en esta alzada es exclusivamente la relativa a fijar la suma que los accionados deben abonar a la entidad actora por frutos dejados de percibir e inversiones agropecuarias de la finca litigiosa que aquellos han venido poseyendo indebidamente y que en el tercer pronunciamiento de la resolución recaída se fija en 45.162 pts. en tanto que la apelante solicita se le abone la suma de 720.000 ptas, anuales, siendo ésta la única pretensión que formulan los recurrentes en el petitum de su recurso». No obstante, en la diligencia de vista se hace constar como pretensión de la parte recurrente en la alzada la de que se estime íntegramente la demanda y se desestime la reconvención, y en el "suplico" del propio escrito de interposición del recurso de apelación se solicitaba por la parte recurrente en apelación que «se absuelva a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. de la obligación de pagar indemnización alguna y de las peticiones reclamadas en la demanda reconvencional derivadas de una supuesta accesión que, de haber tenido lugar, fue anterior a la adquisición de la propiedad por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A.».

De ello se deriva que efectivamente existe omisión de pronunciamiento en la sentencia impugnada en cuanto no aborda la petición de la parte recurrente en el sentido de que se desestimara en su totalidad la acción reconvencional. Las sentencias de esta Sala de 4 febrero 2000 y 28 febrero 2003, entre otras muchas que pudieran citarse, ponen de manifiesto que «el principio de congruencia proclamado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna- exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente».

Al no cumplirse por la sentencia impugnada dicho requisito de congruencia, procede la estimación del motivo y del presente recurso, así como, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de infracción comprendida en el primer inciso del ordinal tercero del artículo

1.692 de la citada Ley -infracción de normas reguladoras de la sentencia- que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los límites en que aparezca planteado el debate; afirmación que, no obstante, requiere alguna matización en el sentido de que el Tribunal de casación no puede situarse en la misma posición que la del juzgador de primera instancia en tanto que la expresión "dentro de los límites en que aparezca planteado el debate" exige tener en cuenta el necesario respeto al principio dispositivo que rige en el proceso civil, de forma que habrá de ser respetado, por un lado, el objeto del recurso de apelación resuelto por la Audiencia y, por otro, la propia pretensión formulada por el recurrente en casación ante este Tribunal Supremo que, en este caso, visto el "suplico" del escrito de interposición, se circunscribe a «que no se condene a Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. a pagar indemnización alguna por el valor de la bodega que se halla en la finca objeto de litis».

En consecuencia, se estima el primer motivo del recurso lo que, por lo ya razonado, exime de la consideración concreta de los dos motivos restantes del mismo.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, no modificada en este punto por la Audiencia que no aborda tal extremo del recurso de la parte actora, condenó a ésta a indemnizar a los demandadosreconvinientes Orozco Sarasa S.L. y don Leonardo en el valor de la bodega que se halla en la finca litigiosa y que fue construida por estos, tomando como base para fijar el "quantum" indemnizatorio el contenido de un informe pericial obrante en autos.

Dicha condena da respuesta positiva a la pretensión subsidiaria contenida en la reconvención en cuanto interesaba que, en caso de no apreciarse la existencia de accesión invertida, se condenara a la actora a abonar el importe de lo construido.

En efecto no cabe hablar de accesión invertida cuando, como ocurre en el caso, se produce la construcción íntegramente sobre terreno ajeno, supuesto en el que rige en general el principio "superficies solo cedit" establecido en el artículo 358 del Código Civil, según el cual lo edificado en terreno ajeno pertenece, en principio, por accesión al dueño de este último «con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes», entre los que se encuentra el 361 que, excepcionalmente, sólo en el caso de buena fe del que edificare sobre suelo ajeno, establece un derecho de opción a favor del titular del terreno para hacer suya la obra previa indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno. Pero, prescindiendo en el caso de la buena o mala fe con que actuara quien edificó, es lo cierto que falta un requisito esencial que se encuentra ínsito en la propia formulación de la norma y que impide su aplicación a favor del constructor, cual es el de que la construcción suponga un beneficio patrimonial para el dueño del terreno pues ello no ocurre cuando, como ahora sucede y no se discute, el titular dominical del suelo adquirió la propiedad, por título oneroso, cuando la obra se encontraba ya incorporada al mismo y, por tanto, su existencia ya se habría tenido en cuenta para establecer su prestación en el negocio de transmisión que en este caso fue concretamente el de dación en pago. La exigencia de tal requisito y su obviedad vienen refrendadas por la norma contenida en el artículo 364 del Código Civil que, al referirse a la mala fe concurrente del constructor y del dueño del terreno, dice que «se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse», lo que necesariamente implica que la construcción que genera derechos para el constructor de buena fe se ha de llevar a cabo una vez adquirida la propiedad por aquél del que se pretende la indemnización por la obra construida, pues en caso contrario éste carecerá de legitimación pasiva "ad causam" para soportar dicha acción. Todo ello ha de conducir necesariamente a la desestimación de la demanda reconvencional, tal como solicita la parte actora, hoy recurrente.

CUARTO

En consecuencia, la demanda inicial ha de ser estimada parcialmente, según lo ya pronunciado y consentido por la parte actora, debiendo ser desestimada la reconvención en su integridad.

En cuanto a las costas causadas en primera instancia, procede imponer a los demandados las producidas por su reconvención, que se desestima íntegramente, sin especial declaración sobre el resto de las causadas (artículo 523 LECivil ), sin que proceda tampoco especial declaración sobre las de apelación (artículo 710 ) y respecto de las del presente recurso (artículo 1.715.2 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 21 de octubre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 64/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives a instancia de la parte recurrente contra Orozco Sarasa S.L., don Leonardo y doña Susana, la que casamos y anulamos, y en consecuencia:

  1. ) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., y, en su virtud, declaramos:

    1. Que los demandados Orozco Sarasa S.L., don Leonardo y doña Susana poseen la finca descrita en el hecho primero de la demanda sin título que ampare dicha posesión, así como el derecho de la parte actora a poseerla.

    2. Que los referidos demandados están obligados a entregar dicha posesión a la actora Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. así como a abstenerse de perturbar la misma en el futuro.

    3. Que los mismos demandados deben indemnizar a la actora en la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos (4.958,35 #), equivalente a ochocientas veinticinco mil pesetas, por daños y perjuicios causados por la indebida posesión de la finca.

  2. ) Desestimamos la reconvención formulada por los demandados frente a la actora, con imposición a aquellos de las costas causadas en primera instancia por dicha acción reconvencional.

  3. ) No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las demás costas causadas en la primera instancia, así como respecto a las producidas en la apelación y en el presente recurso

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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