SAP Murcia 19/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:61
Número de Recurso382/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00019/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 382/09

JUICIO ORDINARIO Nº 337/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 19/10

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 22 de enero de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 337/09 -Rollo nº 382/09 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Dña. Benita y Dña. Inocencia, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen García - Buendía Martínez y dirigido por el Letrado D. José Florit Durán, y como demandado Agropecuaria Coro S.A., representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Dª Susana Vicente Serrano. En esta alzada actúan como apelante Dña. Benita y Dña. Inocencia, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen García - Buendía Martínez y como apelado Agropecuaria Coro S.A. representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 337/09, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Benita y Dña. Inocencia frente a Agropecuaria Coro S.A. absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a aquella el pago de las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dña. Benita y Dña. Inocencia que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Agropecuaria Coro S.A. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 382/09, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de enero de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por las actoras contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda ejercitada alegando como único motivo de apelación la existencia de error en la apreciación de la prueba sobre el requisito de la presentación del título que acredite la propiedad de la cosa y sobre el cumplimiento del requisito de la identificación del inmueble objeto de este proceso. Considera las apelantes que no hay duda alguna, por expreso reconocimiento de Agropecuaria Coro S.A., de que las actoras eran propietarias de la franja de 213,30 m2, sin que sea admisible la explicación para justificar la ocupación de dicho terreno, dado que de los documentos acompañados a la demanda y a la propia contestación no cabe duda alguna de que dicha franja de terreno pertenece a la finca en la que se llevó a cabo la construcción del Edificio DIRECCION000, fases NUM009 y NUM010, como se acredita por las superficies de todas las fincas así como los linderos de dichas fincas. Se transmitió a la apelada por permuta una finca agrupada con una superficie de 436,80 m2, y sin embargo la demandada lleva a cabo la obra sobre un total de 655,94 m2, ocupando indebidamente la franja de terreno cuya declaración se pretende en la demanda, quedando por otro lado perfectamente identificada la parcela de terreno cuya declaración de propiedad se pretende, sin que en modo alguno pudiesen considerarse incluidos en la superficie objeto de permuta, al no incluirse en el contrato. Igualmente no se llevó a cabo el resto de la obra pendiente de realizar y al que se comprometió expresamente la apelada, por lo que debería de revocarse la sentencia y dictarse otra estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Por la parte apelada se opone a la pretensión del recurso solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia por sus propios y acertados razonamientos. Niega que reconociese la propiedad de los 213,30 m2, pues si bien se aceptó que fuesen propiedad del matrimonio Jose Ramón - Benita, sin embargo se niega que formasen parte de la finca NUM000, sino que eran los patios viejos de la finca NUM001 que fue objeto de permuta y por ello integrados en dicha finca y propiedad de la apelada. No se ha probado que el trozo reclamado formase parte de las fincas sobre las que se construyó la NUM009 y NUM010 fase del Edificio DIRECCION000, pues existen otras explicaciones posibles, como un exceso de cabida, para determinar la diferencia de superficie de la finca dada en permuta. Entiende que se modificó por las actoras y su causante los linderos de la finca al llevar a cabo la segregación. Destaca igualmente que los apelantes no aportaron la historia registral de la finca NUM000 de su propiedad, de donde su hubiera podido comprobar si dicha finca estaba agotada registralmente o le sobraba un uso de 213 metros cuadrados. Niega igualmente que exista una perfecta identificación de la finca dado que el trozo litigioso se encuentra situado entre la finca NUM000, propiedad de la Sra. Inocencia

, y la finca NUM001, propiedad de Agropecuria Coro y sobre la que se construyó el DIRECCION000, olvidando que la permuta abarcó al solar resultante de la demolición y no unos concretos metros cuadrados, siendo aplicable el artículo 1471 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los cuerpos ciertos. Tampoco puede reclamar el pretendido incumplimiento de otras obligaciones dado que en la escritura de permuta quedaron totalmente satisfechos el Sr. Inocencia y su esposa y hoy apelante ni en ningún momento se obligó la demandada a la entrega de 20 plazas de garaje adicionales, lo que supone ir contra sus propios actos.

Segundo

Existe conformidad en las partes en la calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda que se contiene en la sentencia apelada, y ello con independencia de que la parte actora no entienda acertada la aplicación a este caso de los requisitos para el éxito de la acción. Como fundadamente señala la sentencia apelada, a la vista del propio suplico de la demanda, se ejercita "una acción declarativa de dominio sobre una determinada porción de terreno y, consecuencia de la misma, una pretensión de condena por haber edificado la parte demandad en dicho terreno (ajeno)". La acción declarativa se contiene en el apartado 1º del suplico de la demanda, y la acción de condena, subsidiaria a la anterior, en el punto 2º de dicho suplico. Por tanto la prosperabilidad de la demanda, y en esta alzada del recurso de apelación, quedará condicionada por la necesidad de que se cumplan las exigencias legales y jurisprudenciales para su éxito.

Por lo que respecta a la acción de declarativa de dominio, esta es una acción a través de la cual se pretende la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica que existen con anterioridad a la decisión. Se trata de disipar la inseguridad objetiva acerca de una relación jurídica de propiedad, bien por la perturbación del derecho por parte de un tercero, bien por la propia inactividad del propio derecho. Para el éxito de la acción declarativa deben concurrir los mismos requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, como señala la STS de 6 de julio de 2006 : "Los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa", con excepción de la posesión por parte del demandado, pues esta acción puede ser ejercitada por el propietario poseedor de la cosa con la finalidad de que cesen los actos de perturbación que un tercero puede llevar a cabo sobre su propiedad. No obstante también podrá ser ejercitada por el propietario no poseedor, como ocurre en este caso. Como señala la STS de 3 de junio de 2004 : "No obstante los términos en que aparece redactado el artículo 348.2, del Código Civil, "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil . La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944 ); no se trata de recuperar la posesión (Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: "según...

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