STS 101/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:1492
Número de Recurso5521/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 25 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, sobre acción declarativa de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos María y Dª. Melisa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, que posteriormente fue sustituido por su compañera la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloisa Prieto Palomeque; siendo parte recurrida Dª. Amelia, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Dª. Amelia, contra D. Carlos María y Dª. Melisa, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a los demandados a indemnizarle en el importe del valor de los metros ocupados con la edificación, así como los daños y perjuicios causados. Todo ello, con los intereses legales y las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas, actuando en nombre y representación Dª. Amelia, contra D. Carlos María y Dª. Melisa ; debo declarar y declaro que los demandados han construido sobre el solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Utrera propiedad de la actora, condenando a D. Carlos María y Dª. Melisa a que abonen a Dª. Amelia el valor de los metro ocupados por la edificación en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, sin haber lugar a fijar indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Amelia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 25 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que la estimación del recurso de apelación formulada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas en representación de Dª. Amelia contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.999 dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Utrera (Sevilla); resolución que revocamos parcialmente en el extremo y particular de estimar íntegramente la demanda formulada por dicha representación contra D. Carlos María y Dª. Melisa ; y condenar a estos demandados a satisfacer a la señora actora, que actúa en nombre propio y de la comunidad hereditaria, la cantidad de cinco millones de pesetas, con los intereses fijados. Imponiendo las costas del juicio a los demandados".

TERCERO

el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, que posteriormente fue sustituido por su compañera la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de D. Carlos María y Dª. Melisa, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 25 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por haberse traído extemporáneamente al pleito documentos que suponen tanto una modificación de los hechos contenidos en la demanda como hechos nuevos, todo ello debido a la admisión por el Juzgado de una prueba documental propuesta, con infracción de los arts. 565, 597 y 610 a 631, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º LEC, por infracción por violación del art. 359, párrafo primero y la doctrina jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal en sus sentencias que se citan.- El motivo tercero, formulado al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 359, párrafo primero y la sentencias que se citan.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley Procesal y jurisprudencia que lo interpreta recogida en las sentencias que cita.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 361 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.106 y 1.902, ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Amelia, por sí y en beneficio de los demás copropietarios del solar que se describía en la demanda, solicitó contra los esposos demandados D. Carlos María y Dª. Melisa, la declaración de que los mismos habían procedido a construir en el solar citado, y se les condenase a destruir la edificación llevada a efecto, reintegrándolo a la situación en que se encontraba, así como indemnizar a la actora en los daños y perjuicios derivados de esa ocupación en la suma de cinco millones de pesetas, o en la que se estableciese por el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas. Subsidiariamente, solicitaba que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora en el importe del valor de los metros cuadrados ocupados por la edificación, así como en el de los daños y perjuicios derivados de dicha ocupación y tenencia, que se fijaban en la suma de cinco millones de pesetas, o, en su defecto, en la que estableciese el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago a la actora del valor de los metros cuadrados ocupados por la edificación en la cantidad que se acreditase en ejecución de sentencia, y declarando no haber lugar a fijar ninguna indemnización por daños y perjuicios. La Audiencia, en grado de apelación, revocó este último extremo, condenando a los demandados al pago a la actora de la suma de cinco millones de pesetas más los intereses legales que fijaba.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Carlos María y Dª. Melisa recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por haberse traído extemporáneamente al pleito documentos que suponen tanto una modificación de los hechos contenidos en la demanda como hechos nuevos, todo ello debido a la admisión por el Juzgado de una prueba documental propuesta, con infracción de los arts. 565, 597 y 610 a 631, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se desestima porque olvida al plantearse los términos de la demanda. En ella, la actora advertía que la finca de la que era propietaria con otros por herencia de su madre había sido incluída dentro del planeamiento urbanístico de Utrera, "por lo que dejan citadas las oficinas y archivos del Excmo. Ayuntamiento de Utrera" (hecho quinto). Si la prueba documental discutida se refiere, como en efecto ocurre, a las vicisitudes de la finca dentro de aquel planeamiento, ni hay una modificación de los hechos de la demanda ni se introducen nuevos hechos.

La desestimación de este motivo lleva consigo por estricta coherencia la del segundo y tercero, que reiteran la aportación extemporánea de prueba documental, admitida por el Juzgado, y formulados al amparo de otros preceptos.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359, párrafo 1º, de dicha Ley Procesal y jurisprudencia que lo interpreta recogida en las sentencias que cita. Se apoya en que la sentencia recurrida impone a los recurrentes una indemnización de cinco millones de pesetas por el menoscabo del valor de la parcela restante, propiedad de la comunidad hereditaria por la que actúa la actora también, pero en la súplica de su demanda únicamente pedía daños y perjuicios derivados de la ocupación y tenencia del terreno.

El motivo se desestima porque, dado el carácter omnicompresivo de esta formulación, es evidente que caben los que la sentencia obliga a indemnizar. No existe por tanto discrepancia alguna entre el fallo y la "súplica" de la demanda que de lugar a la apreciación del vicio procesal de incongruencia, con independencia de si desde un punto de vista sustantivo es correcta la imposición de la obligación de indemnizar.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 361 Cód. civ., por cuanto la sentencia recurrida, no obstante confirmar la de primera instancia en cuanto a la condena de la parte demandada, hoy recurrente, a abonar a la actora el precio del terreno, con lo que está aplicando una de las alternativas del citado art. 361, sin embargo condena a aquella parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de cinco millones de pesetas por el menoscabo de valor del resto de la parcela. Entiende el recurrente que desde el momento en que se está apreciando la buena fe del constructor, se excluye el pago de toda indemnización por parte del que construye.

El motivo se estima porque, efectivamente, el art. 361 no otorga derecho al dominus soli para reclamar ningún daño originado por la construcción de buena fe por tercero en su terreno, únicamente la opción que contiene, seguramente por creer que ello es suficiente para la defensa de su propiedad. Sólo en el supuesto en que opere la accesión invertida, que supone una invasión parcial del terreno ajeno por la construcción y de buena fe, obliga al que construyó no sólo al pago del valor del terreno ocupado sino también a la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, comprensivos del menoscabo patrimonial que representa la porción ocupada sobre el resto de la finca a causa de la segregación producida, por imperativo del art. 1.901 Cód. civ. (sentencias de 29 de julio de 1.994 y 12 de diciembre de 1.995 ). Pero ni la sentencia recurrida ni la de primera instancia que se apeló encajan los hechos litigiosos dentro de la accesión invertida sino en el del art. 361 Cód. civil.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del sexto y último del recurso, ya que en él vuelve a combatirse la imposición a la recurrente de la indemnización de cinco millones de pesetas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR el recurso de casación interpuesto por interpuesto por D. Carlos María y Dª. Melisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eloisa Prieto Palomeque contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 25 de septiembre de 2.000; casándola y anulándola en el extremo que revocó parcialmente la de primera instancia, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Con imposición de las costas en la alzada a la actora, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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