SJCA nº 4 46/2019, 19 de Marzo de 2019, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
ECLIES:JCA:2019:958
Número de Recurso213/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00046/2019

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMC

N.I.G: 47186 45 3 2018 0001024

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2018 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Hipolito Abogado: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 46/2019

En Valladolid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 213/2018, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Hipolito. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Juan Carlos Hernández Moreno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación, representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Inejecución por la Administración demandada de lo que la parte demandante considera un acto firme y, en su caso y de considerarse que no existe acto firme que deba ser ejecutado, resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 29 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como determinada e inferior a 30.000 euros al entender que lo pretendido por la parte demandante tiene un contenido económico cuyo importe no excede de la cantidad indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

La parte demandante impugna, de manera principal, la inejecución de la Administración demandada de la estimación, por silencio administrativo, de lo solicitado mediante escrito fechado el día 12 de julio de 2018 orientado, en lo esencial, a que se le abone, de ahora en adelante y respecto a los cuatro años anteriores, el componente singular del complemento específico que tienen asignado los profesores orientadores integrados en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

La parte demandante también impugna, para el supuesto de que no se considere que lo solicitado el día 12 de julio de 2018 ha sido estimado por silencio administrativo, la resolución del Director de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se desestima expresamente lo solicitado, que está fechada el día 29 de enero de 2019. En el escrito de demanda se hacía referencia a la posible desestimación por silencio de lo solicitado resultando que en el acto de la vista oral se ha hecho mención, y así consta en el expediente administrativo, a la resolución expresa dictada por la Administración demandada por lo que hay que entender que el recurso se ha ampliado a dicha resolución al ser la misma íntegramente desestimatoria.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nula, anule o revoque "la resolución" recurrida y en su lugar se le reconozca el derecho a que la Administración ejecute el acto firme por el que se estimó la solicitud fechada el día 12 de julio de 2018 abonándole, por lo tanto, el componente singular del complemento específico que se paga a los Profesores Orientadores de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares durante los cuatro años anteriores a dicha solicitud y también a partir de la misma aplicando, en todo caso, el interés correspondiente desde la fecha de la presentación de la solicitud.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. La solicitud presentada por la parte demandante no ha sido estimada por silencio administrativo. Así resulta de lo dispuesto en la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, que hay que relacionar con el Decreto 183/1994, de 25 de agosto. En ambas normas se establece que el transcurso del plazo para decidir sobre solicitudes de retribuciones produce silencio negativo sin que ese sentido del silencio sea aplicable únicamente al personal que dependa de la Consejería de Presidencia dado que no se puede hacer una interpretación literal de dicha normativa debiendo tenerse en cuenta que el abono de retribuciones no depende de una sola Consejería sino que intervienen la propia a la que está adscrito el empleado público, la de Economía y Hacienda y la de Presidencia, esta última por ser la que tiene encomendada la política de gestión de personal. En defensa de esta tesis cita la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad identificada con el número 184/2018, de 29 de noviembre.

  2. A lo anterior añade que al no existir un procedimiento específico para tramitar este tipo de solicitudes no puede entenderse estimada por silencio la solicitud presentada. En este apartado cita la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 6 de noviembre de 2018 (Rec. Casa. 1763/2017) en la que se referencia la del mismo Tribunal fechada el día 28 de febrero de 2007 (Rec. Casa. 302/2004), todo ello sin perjuicio de considerar que lo que la parte demandante ha ejercitado por medio de la solicitud presentada ha sido un simple derecho de petición.

  3. En cualquier caso, no es posible estimar lo pretendido por la parte demandante al resultar aplicable el principio de legalidad retributiva llamando la atención sobre el hecho de que la retribución pretendida no está prevista en la normativa que regula las retribuciones anuales dado que la misma solamente contempla el abono del complemento retributivo solicitado a los profesores que integran los Equipos de Orientación, que son distintos de los Departamentos de Orientación. La parte demandante no ha impugnado indirectamente la normativa que posibilita únicamente la percepción del complemento reclamado a los profesores de los Equipos por lo que no se le puede abonar lo solicitado por aplicación del principio de legalidad presupuestaria ya señalado.

  4. La retribución pretendida tampoco puede reconocerse al demandante por aplicación del principio de igualdad dado que los Equipos de Orientación son diferentes de los Departamentos de Orientación no solo por la regulación de cada uno de ellos sino también, siendo ello esencial, por las funciones que desempeñan y por la forma de hacerlo.

  5. Por último señala que, de estimarse lo pretendido por la parte demandante, el derecho a percibir el complemento solicitado solo podría hacerse a partir del día 1 de septiembre de 2016 dado que con anterioridad a esa fecha no ha estado integrado en ningún Departamento de Orientación.

TERCERO

La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, utiliza la fundamentación jurídica que se va a exponer, de manera extractada, seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que lo solicitado se ha estimado por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses sin notificar una resolución expresa sobre ello. En apoyo de esta tesis cita las sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, que entienden que el silencio negativo previsto en la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, solamente es aplicable a los procedimientos seguidos en la Consejería de Presidencia, hecho que no ocurre en el caso que se enjuicia ( Sentencia, entre otras, 1149/2017, de 20 de octubre).

En segundo lugar considera que la estimación de lo solicitado en los términos indicados en el fundamento anterior posibilita aplicar lo dispuesto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR