SAP Murcia 110/2018, 26 de Febrero de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE |
ECLI | ES:APMU:2018:479 |
Número de Recurso | 671/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 110/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30019 41 1 2014 0004358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000408 /2014
Recurrente: Samuel
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO
Abogado: RUFINA LOPEZ MARTINEZ
Recurrido: Socorro, Teodulfo, Vicente
Procurador: MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA, MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA
Abogado:,, PEDRO LOPEZ DE GEA
SENTENCIA Nº 110/18
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 408/14 -Rollo nº 671/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, entre las partes: como actor D. Vicente, Dª Socorro y D. Teodulfo, representado por el/la Procurador/a D. Mariano Montiel Molina y dirigido por el Letrado D. Pedro López de Egea, y como demandado D. Samuel, representado por el/la Procurador/a Dª Amalia Luisa Templado Carrillo y dirigido por el Letrado Dª Rufina López Martínez. En esta alzada actúan como apelante D. Samuel y como apelado D. Vicente, Dª Socorro y D. Teodulfo .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 408/14, se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Samuel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Vicente, Dª Socorro y D. Teodulfo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 671/17, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de febrero de 2018 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la acción principal ejercitada en la demanda y se declara la propiedad de los actores de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cieza, se identifica la misma con dos concretas referencias catastrales y se alza la suspensión de la obra nueva acordada en un procedimiento precedente entre ambas partes.
1.2.- Básicamente, y sin perjuicio de la posterior ampliación de las concretas alegaciones realizadas por la parte apelante al examinar cada uno de estos motivos, el recurso de apelación se articula en torno a los siguientes motivos: a) inadecuada no admisión de medios de prueba pertinentes en primera instancia; b) incorrecto rechazo de la solicitud de aclaración de sentencia; c) omisión de pronunciamientos en sentencia de cuestiones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda; d) error en la valoración de la prueba; e) plena identificación de la finca NUM001 ; f) vulneración de las normas de la carga de la prueba en sentencia y g) incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso sobre aspectos desarrollados en la contestación.
1.3.- Por la parte apelada, sin perjuicio del posterior desarrollo, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer de ninguno de los defectos de fondo que se plantean así como ser correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
1.4.- A los efectos de una correcta resolución del objeto de este recurso, la sistemática del mismo impondrá, en primer lugar el examen de todos los aspectos procesales cuya infracción se denuncia, lo que implicará el examen de los motivos a), b), c) y g) de los anteriormente señalados, para posteriormente, si no son estimados los mismos, pasar al examen de los motivos de fondo (apartados d), e) y f) ya señalados). En el caso de que se estimase alguno de los motivos de fondo el tribunal recuperaría el pleno conocimiento de la causa y por ello entraría al examen de la acción subsidiaria de accesión ejercitada en la demanda y sobre la que no ha existido resolución expresa del juzgado de instancia dado que se ha estimado la acción principal declarativa de dominio y de alzamiento de la suspensión acordada en el juicio verbal de suspensión de obra nueva.
Motivos de impugnación de naturaleza procesal .
2.1.- Denegación de medios de prueba .
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Como primer motivo se denuncia la indebida no admisión en la primera instancia de una serie de pruebas propuestas en la audiencia previa y que fueron denegada su admisión por parte de la juez de instancia, constando protesta de la parte ahora apelante a los efectos de hacerlo valer en segunda instancia.
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Este motivo debe de ser desestimado pues, solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada el mismo fue denegado por auto dictado por este tribunal con fecha 2 de noviembre de 2017, en el que se explicaba que las pruebas, básicamente consistentes en diversas testificales, reconocimiento judicial y documental, fueron correctamente no admitidas en instancia y se trata de pruebas innecesarias y que nada aportan a los efectos de la resolución del presente rollo de apelación ante la amplia y abundante prueba documental aportada por ambas partes y el largo juicio celebrado y cuyo visionado se ha llevado a cabo por este tribunal previamente a la decisión de este recurso. Por ello basta remitirnos a lo ya señalado en el citado auto, que adquirió firmeza al no ser recurrido por la parte apelante y que propuso la prueba.
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Por otro lado señalar que no podemos considerar que estamos propiamente ante un motivo de apelación dado que la parte no solicitó la consecuencia lógica de la denunciada vulneración de su derecho de defensa en su modalidad de practicar las pruebas que se consideren necesarias que no es otra que la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de la audiencia previa o al menos del acto del juicio para su práctica. La conducta procesal de la recurrente fue la correcta, pues no hubiera sido posible declarar tal nulidad dado que es posible, e imprescindible, solicitar la práctica de dicha prueba en esta alzada.
2.2.- Indebido rechazo de la solicitud de aclaración de sentencia .
d.- El segundo motivo que califica como de naturaleza procesal es la denuncia de una falta de efectiva aclaración de la sentencia dictada a pesar de haber sido solicitada la misma en tiempo y forma, ante la existencia de una serie de indebidas afirmaciones de la sentencia apelada.
e.- El Juzgado de instancia dictó auto de fecha 16 de febrero de 2017 denegando tal aclaración al entender que en la misma no se pretendía una efectiva aclaración de aspectos oscuros o errores materiales, ni tampoco el complemento de la sentencia, sino que las pretensiones de aclaración sobrepasaban de forma amplia el objeto del recurso de aclaración al discutir aspectos que sólo a través del recurso de apelación es posible modificar.
f.- Estamos ante un motivo que debe ser desestimado al carecer el mismo de todo contenido impugnatorio propiamente dicho. El recurso de aclaración previsto en el artículo 214 LEC constituye una excepción al principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, de tal manera que sólo se permite bien la subsanación de defectos de naturaleza puramente formal o aritméticos o bien el complemento de la sentencia en los términos del artículo 215 LEC en relación a la ausencia de pronunciamientos sobre pretensiones oportunamente deducidas en juicio por las partes. Basta examinar el recurso de aclaración presentado para apreciar que lo pretendido excedía, con mucho, de lo que es objeto de estos recursos de aclaración o de complemento de la sentencia dictada, pues sólo se pretende que se modifiquen determinadas afirmaciones contenidas en la sentencia apelada que considera incorrectas o que se incluyan otras afirmaciones sobre aspectos en los que entiende que no se ha pronunciado la sentencia apelada y ello sólo puede ser objeto de un recurso de apelación como el finalmente presentado en el que se ha discutido, con la amplitud que la parte apelante ha considerado oportuna, cada uno de los aspectos cuya aclaración indebidamente se pretendió y que de haberse logrado, hubiera implicado un cambio en los razonamientos jurídicos prohibido por el ordenamiento jurídico, salvo por la vía del recurso de apelación que la ley autoriza contra la sentencia dictada en instancia.
2.3.- Omisión de pronunciamientos planteados en la contestación . g. El último aspecto, también de naturaleza procesal, denuncia que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre todos los aspectos planteados en la contestación, incluyendo dentro de este apartado tanto el motivo c), relativo a la falta de pronunciamiento sobre la legitimación activa de D. Teodulfo, como el...
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