STS 2124/2002, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2002
Número de resolución2124/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, instruyó sumario 1/98 contra Jesús Ángel , por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 16 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Así se declara expresa y terminantemente probado, el procesado Jesús Ángel , nacido el 8 de julio de 1976, sin antecedentes penales, con el domicilio en la CALLE000 de "El DIRECCION000 ", con rasgos de personalidad psicopática y sin que dejara de tener consciencia de sus actos ni de la libre determinación de la voluntad para llevarlos a cabo, conoció a Juan Manuel , nacido el 20 de abril de 1984, el que frecuentaba el domicilio del acusado al objeto y con la finalidad de participar en distintos juegos y actividad es con Don Juan Luis hermano menor del referido Juan Manuel .

El procesado Jesús Ángel , aprovechándose de la estancia de Juan Manuel en su vivienda, tras indicarle a Juan Luis que se marchara con el pretexto de hacer algún recado y quedar a solas con el indicado Juan Manuel , persona nacida el 20 de febrero del año 1984, y contra la voluntad del expresado menor, el procesado Jesús Ángel desde el año 1993, comenzó con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, a mantener relaciones sexuales con el mismo, consistentes en tocamientos, felaciones tanto del procesado hacia Juan Manuel , como de éste a aquél y penetraciones anales. Estas relaciones sexuales se realizaban en la entrada de la citada vivienda o bien en las cochiqueras contiguas a la misma y cuyas practicas sexuales se realizaron durante cuatro años de forma ininterrumpida, dos veces por semana, siendo convocado Juan Manuel por su hermano Juan Luis o mediante la indicación que le hacía el procesado, cuando viera las portadas de la casa abiertas tenía que acudir a su vivienda, bajo la advertencia de caso de no hacerlo, la siguiente ocasión le tendría más tiempo haciendo las expresadas practicas sexuales y el 18 de abril del año 1997 Juan Manuel decidió denunciar los hechos.

El ofendido menor de edad no presentaba desgarros en el cuerpo a causa de los abusos sexuales de que era víctima el referido menor de edad penal. Los perjuicios morales sufridos por el expresado Juan Manuel se valoran en la suma de cinco millones de pesetas, cantidad superior a la pedida por el Ministerio Fiscal de un millón y distinta e inferior a la solicitada por la acusación particular veinte millones de pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel como responsable en concepto de autor del delito de abusos sexuales del artículo 181-1º y y el 182 -nº 11, en relación al artículo 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a indemnizar a Juan Manuel en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000) y los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos réditos quedarán en poder de sus padres y el capital permanecerá depositado en entidad bancaria hasta que alcance la mayoría de edad el indicado menor y costas al condenado, incluídas las de la Acusación Particular. Y abónesele el tiempo que se halle privado de libertad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se consideran infringidos los artículos 181 1 y 2 y 182.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal y artículo 21.1 o 21.6 en relación con el 20.1.

TERCERO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Se denuncia defecto de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

SEXTO

Al amparo del artículo 850 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 10 de Diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en este recurso condena al recurrente por un delito de abusos sexuales contra la que formaliza una impugnación que articula en seis motivos. Procedemos a su estudio, en primer lugar, por los formalizados por quebrantamiento de forma.

Denuncia en el cuarto de los motivos el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que entiende producido al declararse como hecho probado que el acusado tenía "una personalidad psicopática sin que dejara de tener consciencia de sus actos ni de la libre determinación de la voluntad para llevarlos a cabo". Entiende que esa declaración fáctica predetermina la desestimación de la aplicación de las circunstancias modificativas y extintivas de la responsabilidad criminal opuestas por la defensa.

El motivo se desestima. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada.

Además, los términos predeterminantes tienen que situarse en el hecho probado, no en la fundamentación de la sentencia en el que el tribunal motiva la actividad probatoria y la subsunción pertinente. (STS 20.6.97; 1.2.97; 25.297).

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal o una circunstancia de atenuación, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

La expresión que el recurrente designa no predetermina el fallo sino que contempla lo que el tribunal declara probado en orden a las circunstancias psíquicas del acusado al tiempo de la realización de los hechos y son el presupuesto fáctico de la negación de concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo, también por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia la denegación de la suspensión del juicio oral para la práctica de las periciales psiquiátricas solicitadas por la defensa en su escrito de conclusiones. Concretó su petición de la prueba pericial psiquiátrica del acusado y de la víctima "para la correcta formación de la convicción sobre la concurrencia de la circunstancia de exención o atenuación".

La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH. La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. Como dijimos en la STS 1333/2001, de 3 de julio, la pretensión de una prueba de un hecho respecto al que no existe una mínima acreditación ni indicio de su existencia la hace innecesaria e impertinente al carecer del necesario soporte que justifique su realización, con el consiguiente retardo en el enjuiciamiento. Respecto a la sanidad mental del acusado se practicaron, en la instrucción y, posteriormente en el juicio oral, dos pruebas periciales psicológicas ambas coincidentes en negar la existencia de patologías en el examen psíquico del acusado, sin perjuicio de las consideraciones que realizan acerca de su personalidad. Pretender que sobre la base de esas periciales son precisas otras periciales, esta vez psiquiátricas, supone redundar en un aspecto que ya ha sido objeto de pericia en el enjuiciamiento, por lo tanto innecesarias, al no deducirse de las periciales practicadas la necesidad de un nuevo peritaje sobre extremos contestes en las realizadas. El tribunal tiene en cuenta, además, que el propio recurrente, en sus conclusiones provisionales, no refirió una modificación relevante de las facultades psíquicas del acusado para el que no interesó circunstancia modificativa alguna. Además, que los hechos se desarrollaron durante un lapso de tiempo dilatado sin que el acusado, tal y como refleja las periciales practicadas, con realización de entrevistas y los test necesarios, evidencien "una personalidad que no puede considerarse patológica", si bien los informes periciales refieren datos que permiten al tribunal afirmar los rasgos de la personalidad del acusado sin que se detecten, en las dos periciales, patologías.

Esas periciales no proporcionan indicio alguno sobre el que sustentar la necesariedad de una nueva prueba pericial psiquiátrica por lo que su denegación aparece correctamente acordada.

Con relación a la pericial psiquiátrica de la víctima la prueba aparece correctamente denegada toda vez que la misma era impertinente, en cuanto no guarda relación con el objeto del proceso. En efecto, el juicio oral tuvo por objeto los hechos de la acusación, esto es la realización de una conducta agresiva de la libertad sexual de la víctima, de nueve años de edad cuando comenzaron a ocurrir los hechos. Desde luego, no era objeto del enjuiciamiento la personalidad del sujeto pasivo, por lo que sus circunstancias personales no eran enjuiciadas y sólo podrían formar parte del proceso si fueran relevantes a la subsunción, lo que no concurre en el presente supuesto.

TERCERO

En el sexto de los motivos de oposición denuncia, al amparo del art. 850.3 de la Ley Procesal, el quebrantamiento de forma cometido en el juicio oral al denegar preguntas realizadas por la defensa a la víctima.

El recurrente no designa las preguntas que le fueron denegadas no, consecuentemente, argumenta sobre la lesión a su derecho de defensa por la denegación de la pregunta ni lo que pretendía acreditar con su realización.

El examen del acta del juicio oral permite comprobar lo acertado de la denegación de las preguntas. El testigo, al tiempo del enjuiciamiento tenía 16 años y la defensa del acusado intentó preguntarle sobre sus inclinaciones sexuales, concretamente si era homosexual o bisexual y si sentía placer durante las acciones realizadas, preguntas que ni guardan relación con el objeto del proceso, se recuerda unas agresiones a la libertad sexual de un menor de 12 años de edad cuando ocurren los hechos, y son absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento de los hechos.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En el primero de los motivos opuestos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías. Lo analizamos separadamente siguiendo el orden que el propio recurrente emplea.

En primer término la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente centra la argumentación reproduciendo la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial del derecho en el que fundamenta la impugnación. A su contenido nos remitimos para evitar ociosas repeticiones.

La jurisprudencia de esta Sala es constante admitiendo la declaración de la víctima como hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque ésta sea menor de edad. En este sentido la STS 52/2001, de 22 de enero, al declarar que la presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución y generalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración. Por último, como señala reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala Segunda, el ámbito propio de la presunción de inocencia está constituido por la realidad histórica de los hechos objeto de la acusación y la participación o intervención en los mismos del acusado, abstracción hecha de su reprochabilidad jurídico-penal.

Igualmente la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala ha reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, sino existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad, sino de credibilidad (A.A. de esta Sala de 31/10 y 20/12/00 y la copiosa Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda citada en los mismos), sentando como notas necesarias que debe reunir dicho testimonio para tener plena credibilidad como prueba de cargo las conocidas y relativas a la falta de incredibilidad subjetiva en función de las previas relaciones acusado- perjudicado que puedan poner de relieve un móvil contrario a dicha credibilidad, la verosimilitud de lo declarado conforme a las connotaciones y circunstancias periféricas que rodean los hechos y, por último, la persistencia y continuidad en el relato. A ello debe añadirse el valor de la percepción directa por el Tribunal del testimonio que conforma el relato fáctico.

Estos criterios de persistencia, ausencia de incredibilidad y corroboraciones no son reglas de valoración de la testifical de una víctima, sino criterios que la jurisprudencia suministra para ser tenidos en cuenta en la valoración de la prueba.

El tribunal de instancia ha oído el testimonio del menor y desde la inmediación en la práctica de esa prueba personal ha llegado a la convicción que expresa en la sentencia, sin que esta Sala, carente de la necesaria inmediación pueda variar la convicción obtenida por el tribunal que ha percibido esa declaración incriminatoria y la ha valorado. También ha tenido en cuenta las declaraciones de la madre del ofendido en el delito y las de la maestra, la persona que oyó por primera vez el testimonio de la víctima. Además las periciales de los médicos forenses y de los psicólogos que peritaron sobre la credibilidad de las declaraciones de la víctima y los que peritaron sobre la personalidad del acusado.

Tal actividad probatoria ha sido objeto de detallada valoración por el tribunal que, desde la inmediación en la práctica de la prueba, alcanza la convicción expresada en la sentencia.

Consecuentemente, este primer apartado del motivo se desestima.

Denuncia, en segundo término, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tras expresar su contenido esencial concreta su disensión a la sentencia por que en el enjuiciamiento no se obsevó la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad penal del menor. Sin otra argumentación se remite a lo que fue objeto de la petición en escrito de 23 de enero de 2001, el Auto denegatorio y el recurso de súplica y su resolución.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, este concreto objeto, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo de la cuestión debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación. Consecuentemente ninguna lesión se ha producido al derecho fundamental invocado. El tribunal resolvió la cuestión y ésta no fue replanteada en el juicio oral.

Si lo que pretende es la discusión en este recurso de casación de la aplicabilidad de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad penal de los menores, en los términos regulados en las Leyes orgánicas 5 y 9 de 2000, la desestimación es también procedente. Con reiteración de los Autos dictados por el tribunal sentenciador constatamos que los hechos se desarrollaron durante cuatro años, desde 1.993 hasta el 18 de abril 1.997. El recurrente, nacido el 8 de julio de 1.976, durante al menos dos años tenía mas, de dieciocho años, edad límite para la aplicación del Código penal. El que el recurrente no esté de acuerdo con el contenido de una Disposición Transitoria de una Ley Orgánica no debe impedir su observancia en los términos que realiza el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo de los motivos formaliza su oposición a la sentencia por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Denuncia como indebidamente aplicados, los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 74 del Código penal, por "vulneración del principio non bis in idem". En segundo término, denuncia la inaplicación de la circunstancia de eximente incompleta o la atenuación del art. 21.6 del Código Penal.

El primer apartado de la impugnación, el error de derecho por la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 182.1 y el art. 74, "lo que incide en el non bis in idem, produciéndose una doble penalidad". El motivo carece de base atendible y el recurrente no desarrolla la impugnación realizada, limitándose a señalar la vulneración del principio sin argumentar su contenido.

El examen de la sentencia permite la desestimación del motivo. El tribunal subsume los hechos en el delito de abuso sexual del art. 181 del Código penal y aplica la agravación derivada del art. 182.1, por la penetración anal en la que consistieron los actos agresivos. El que la acción se repitiera a lo largo de los años, aprovechando identidad de circunstancias e infringiendo el mismo precepto, permite la consideración de delito continuado con las consecuencias penológicas previstas en el art, 74 del Código, mas beneficiosas que las derivadas de su consideración de una pluralidad de actos en concurso real.

También discute la inaplicación de los arts. 21.1 y 21.6 del Código penal. Este motivo, formalizado por error de derecho, parte del respeto al hecho declarado probado que en el particular relativo a la subsunción que interesa, declara que el acusado "con rasgos de personalidad psicopática y sin que dejara de tener consciencia de sus actos ni de la libre determinación de la voluntad para llevarlos a cabo", realizó los hechos que se declaran seguidamente. Este apartado fáctico de la sentencia lo desarrolla en la fundamentación, al motivar la inexistencia de una alteración de la inteligencia o de la voluntad desde la valoración de la pericial y tiene en cuenta el tiempo de ejecución de los hechos, aproximadamente durante cuatro años.

El recurrente fundamenta su impugnación desde una valoración de la prueba pericial practicada en el juicio oral y en la instrucción de la causa, argumento ajeno a la vía impugnativa elegida que, recordamos, parte del respeto al hecho declarado probado. No obstante, esa misma pericial tampoco permite la subsunción en la atenuación pretendida. Las dos periciales practicadas parten de afirmar la inexistencia de patología alguna, sin perjuicio de destacar lo que considera rasgos caracteriológicos de la personalidad del acusado, los que como transtornos de la personalidad pueden dar lugar a la atenuación pretendida cuando tengan una especial intensidad o cuando aparezcan asociados a otras anomalías determinantes de una reducción de facultades psíquicas de la persona a la que se refieren. En los términos de la STS 1137/98, de 4 de diciembre, no se aprecia en dicho "trastorno de la personalidad" la "especial y profunda gravedad" o la "complementariedad o adición de otras anomalías orgánicas o psíquicas preexistentes" que, conforme a la doctrina de esta Sala (ver Sentencias de 23 de noviembre de 1996, 22 de febrero y 27 de noviembre de 1997, entre otras), permitirían la apreciación de una atenuante.

SEXTO

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho alegando el error que denuncia sobre tres apartados: el error en la valoración de la testifical de la víctima; el error en la valoración de la pericial al no valorar que el acusado no era homosexual; y el error en la valoración de la pericial practicada sobre los presupuestos de la atenuación interesada en el motivo anterior.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley Procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley Procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Tratándose de prueba pericial esta Sala ha admistido su consideración de documento cuando el tribunal ha dispuesto de una, o de varias absolutamente coincidentes, y la misma versa sobre aspectos científicos necesitados de acreditación a través de la pericia, y el tribunal sin otros acreditamentos en la materia se aparta de sus conclusiones.

No es este el supuesto que permita la consideración de documento a los designados por el recurrente. Las declaraciones de la víctima han sido valorada por el tribunal desde la inmediación en la práctica de la prueba, sobre la que se ha efectuado una valoración racional de ese testimonio, conforme al art. 717 de la Ley Procesal Penal. La pericial ha sido observada en sus conclusiones, en las que se afirma la inexistencia de patología en la conducta del acusado, sin perjuicio de que en el estudio pericial se constate rasgos caracteriológicos propios de la persona estudiada. En este sentido cobra especial relevancia la afirmación de los peritos en el juicio oral al afirmar el pleno conocimiento que el acusado podía tener de lo ilícito del hecho agresivo, antes y después del hecho, aunque durante el mismo, su personalidad le llevara a la realización de la acción porque quiere.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , contra la sentencia dictada el día 16 de Abril de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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