STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2943
Número de Recurso542/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

deducida en base a un informe de un técnico de la obra.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 542/2003 interpuesto por la Entidad NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don Víctor Manuel Morcillo Torres contra la resolución de la Comisión municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de julio de dos mil tres por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 9 de septiembre de dos mil dos del Consejo de Administración del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo de aprobación y pago a favor de la actora en concepto de certificación final por ejecución de las obras de remodelación de la piscina climatizada el Plantío, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de octubre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de marzo de dos mil cuatro que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare el derecho del la recurrente a percibir los intereses de demora correspondientes a la liquidación final desde el 25 de septiembre de dos mil hasta el 22 de febrero de dos mil tres condenando al demandado al pago de dicha cantidad que se calcula en la cantidad de 17.599,10 .

Se declare nulo y no ajustado a derecho el descuento de 31.700,45 que se establece en el acuerdo de 9 de septiembre de 2002 ratificado por el acto ahora recurrido condenando a la parte demandada al pago de dicha cantidad con los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de catorce de abril de dos mil cuatro oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiséis de mayo de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Comisión municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 15 de julio de dos mil tres, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 9 de septiembre de dos mil dos del Consejo de Administración del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo sobre aprobación y pago a favor de la actora, en concepto de certificación final por la ejecución de las obras de remodelación de la piscina climatizada el Plantío, invocando la parte recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que debe reconocerse, en cuanto al pago de intereses de demora correspondientes a la liquidación final de la obra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 13/1995 y teniendo en cuenta la fecha de recepción de la misma, el 24 de marzo de dos mil, y al no haberse pagado la liquidación final, hasta el 22 de febrero de 2003, es evidente que procede el pago de los intereses, desde el 25 de septiembre de 2000 incrementados en el 1.5 puntos, habiéndose producido la intimidación por el contratista en noviembre del año 2000 y nuevamente en abril de dos mil tres, por lo que además dicha cantidad, deberá incrementarse con los intereses correspondientes a la cantidad de 31.700,45 del descuento indebido.

Ya que la resolución recurrida es nula por infracción manifiesta del Ordenamiento y de las normas que rigen el dictado y contenido de los actos administrativos, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 , las resoluciones administrativas deben de resolver todas las cuestiones planteadas y estar debidamente motivadas, en los casos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Que también falta la contestación a las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el expediente y falta del trámite de audiencia a la misma, ya que en el presente caso no se ha procedido a abrir el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 30/1992 , pese a no haber tenido por ciertos los hechos alegados por los interesados y tampoco se ha procedido a dar el trámite de audiencia, ya que únicamente se ha cumplido con respecto al primero de los informes, pero no con el resto, el cual se refería además a un importe superior al que finalmente se descuenta, sin que se haya motivado la resolución, conforme establece el artículo 89.4 de la Ley antes citada , ni resuelto todas las cuestiones planteadas por el interesado de acuerdo con el artículo 89.1 de la misma Ley . Que habiéndose cumplido con la ejecución del contrato, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad de las certificaciones de obra expedidas por la Dirección Facultativa, el contratista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 13/1995 , tiene derecho al abono de la prestación, siendo la prueba a la que se remite la Administración para negar dicha presunción, unos informes del Ingeniero Industrial Don Cristobal , que carecen de legitimidad para destruir dicha presunción, por cuanto incurren en contradicciones y rectificaciones, por la falta de determinación y justificación del importe de las partidas que asegura descontar y porque realiza una valoración e interpretación de la procedencia o no de las partidas del Proyecto debidamente aprobado y por otro lado procede a la discusión y falta de consideración de los propios cambios y alteraciones efectuados en obra por la Dirección Facultativa, a lo que hay que añadir los actos propios de la Administración, mediante la firma del Acta de recepción provisional, sin que se justifique la medición detallada de donde resulta la cantidad de 116.326,93 , por lo que ante la presunción de veracidad de las certificaciones y la falta de prueba eficaz en contrario, deberá procederse a revocar el acto impugnado y condenar a la Administración al pago de los 31.700,45 indebidamente descontados.

Por la Administración demandada se opone frente...

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